Noticias

Querella de amparo.

Vecino de un predio en la comuna de Chillán viejo debe retirar el cerco que impide el paso a otros copropietarios del inmueble, confirma la Corte Suprema.

El recurrente argumentó que el querellante no puede entablar acciones posesorias respecto de un camino de servicio, hipótesis que fue descartada por el máximo Tribunal al estimar que el actor no pretende exclusividad respecto de la franja de terreno, sino el respeto del ejercicio de su derecho de libre tránsito por ser comunero.

28 de marzo de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una querella de amparo, y ordenó el retiro de un cerco de madera levantado por el querellado.

El querellante indicó ser el dueño de un predio ubicado en la comuna de Chillán viejo, la cual subdividió y vendió a sus actuales propietarios, gravando en el mismo acto a cada subdivisión con una servidumbre de tránsito. Uno de los lotes, denominado “parcela 31”, fue gravado en sus cuatro deslindes, con el fin de permitir el tránsito de todos los propietarios a los caminos interiores del predio.

No obstante, el querellado instaló un cerco con alambres y postes de madera en el deslinde norte de la parcela 31, lo que impide el libre tránsito hacia las parcelas que tienen su camino de servicio en el deslinde norte, incluida aquella que es propiedad del querellante.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la querella de amparo, y ordenó el retiro inmediato del cerco de malla y postes de madera instalado por el querellado en el camino público, así como abstenerse a realizar en lo sucesivo acciones que impidan el libre tránsito por dicho camino, o que perturbe la posesión y el ejercicio de la servidumbre constituida; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Chillán en alzada.

En contra de este último fallo, el querellado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 917 del Código Civil.

El recurrente sostuvo que la servidumbre de tránsito es una de naturaleza inaparente y/o discontinua, lo que implica que no puede ganarse por prescripción como lo establece el artículo 882 del Código de Bello, y, porque asimismo, el artículo 917 establece que gozan de acción posesoria solo las cosas que pueden ganarse por prescripción. Aduce que, en razón de ello, la acción posesoria interpuesta es improcedente en relación a los hechos invocados y la protección que se persigue. En este punto, el recurrente dice hacer suyas las palabras del profesor Alessandri y lo señalado en su Tratado de Derechos Reales, que indica; “(…) no es posible entablar dichas acciones ya que el fin de ésta es no sólo mantener al poseedor en la situación material que goza o hacerle recuperar la que gozaba, sino también permitirle continuar el curso de la usucapión: sino puede haber posesión ni prescripción adquisitiva, lógica resulta la negación de las acciones”. Sostiene, finalmente, que se ha fallado en contravención a la ley, al permitir que se interponga esta querella posesoria para proteger una servidumbre de tránsito.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) En la presente causa se configuran todos los requisitos para la interposición de la querella de amparo, esto es, 1) Que el poseedor haya detentado la posesión del bien tranquila e ininterrumpidamente durante un año a lo menos; 2) Que haya sufrido un acto de molestia, turbación o embarazo en dicha posesión y 3) Que la acción la deduzca el poseedor dentro de un año contado desde el acto constitutivo de molestia o embarazo”.

En tal sentido, el máximo Tribunal añade que, “(…) lo cierto es que el querellante se ha visto efectivamente afectado por actos del querellado, ya que el ejecutado ha turbado, molestado o embarazado la posesión tranquila y pacífica que el actor ostentaba sobre sus propiedades, dentro del plazo de un año anterior a la interposición de la acción, desde que han alterado la situación existente en los predios bloqueando con postes de madera y malla el camino vecinal destinado al uso de todos los copropietarios, entre los que se encuentra aquél, impidiéndole el libre acceso y tránsito entre sus parcelas por las vías que fueron voluntariamente destinadas por las partes a tal fin”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo hace suyas las palabras del profesor Peñailillo, en lo relativo a la acción posesoria y a la coposesión, sosteniendo que, “(…) en este tipo de conflictos la discordia de fondo, consiste en determinar si un comunero puede, mediante ciertas actitudes y circunstancias, llegar a erigirse en poseedor exclusivo”.

A continuación, la Corte prosigue puntualizando que, “(…) de conformidad con las pretensiones invocadas en la demanda, la actora no pretende la exclusividad respecto del bien objeto de juicio, sino solo el ejercicio de su derecho como comunera, habiéndosele privado de su posesión material por parte de otro copropietario”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº58.001-2021, Corte de Chillán Rol Nº163-2021 y 1º Juzgado Civil de Chillán RIT C-302-2021.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *