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Precario, invalidación de oficio.

Ser excónyuge del dueño del inmueble es un antecedente que habilita la ocupación, resuelve la Corte Suprema.

La demandada estuvo casada con el dueño de la propiedad ocupando el sitio con la hija de ambos, hecho que no fue estimado por los jueces de fondo al confirmar la sentencia de instancia que acogió la acción, configurando de esta forma el vicio de nulidad formal del artículo 768 Nº5 en relación al artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil.

29 de marzo de 2023

Al conocer un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de precario, ordenando la restitución inmediata del inmueble.

Se demandó de precario al ocupante de una propiedad ubicada en la comuna de Independencia. El actor indica ser el dueño del sitio, y que la ocupante es su ex esposa, de quien se encuentra separado de hecho desde el año 1984, y que desde esa época aquella habita por mera tolerancia en el inmueble. Añade que estuvo casado bajo el régimen de separación total de bienes, y que finalmente la sentencia de divorcio se dictó en 2014.

En su defensa, la demandada argumentó que su ocupación no es ignorada ni meramente tolerada, debido a que fue cónyuge del demandante y que en el inmueble habitaba igualmente la hija de ambos, descartando la clandestinidad en su permanencia en el lugar, como sostiene el actor.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando la restitución del inmueble dentro de quince días luego de ejecutoriado el fallo; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de diversas normas legales.

Al conocer el recurso, el máximo Tribunal anuló de oficio la sentencia impugnada, al observar que, “(…) la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo prosigue considerando que, “(…) resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido las consideraciones de hecho invocadas por la demandada para controvertir la concurrencia de los presupuestos de la acción dirigida en su contra, particularmente la mera tolerancia en que se sustenta el precario”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) resulta palmaria la falta de consideraciones de hecho pues para arribar a la decisión que se impugna, se ha tenido exclusivamente en consideración la ausencia de un título que habilite a la demandada para ocupar el inmueble en cuestión, sin embargo, para alcanzar dicha conclusión no se basan en el mérito del proceso y antecedentes que en éste obran, desde que omiten toda consideración a la calidad de cónyuge que tuvo la demandada, respecto del actor y que consta del certificado de matrimonio acompañado”.

A mayor abundamiento, la Corte sostiene que, “(…) el aludido fallo no razona en relación a qué debe entenderse – conforme a lo que expone el artículo 2195 del Código Civil-, por “sin contrato previo y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, que viene siendo en este caso, el quid del asunto, ya que si hubiese analizado aquello, necesariamente habrían tenido que concluir que la demandada contaba con un título para ocupar el inmueble y ese título es precisamente su calidad de cónyuge del actor con quien además tuvo una hija”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5° del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la resolución recurrida, y en sentencia de reemplazo desestimó la demanda de precario.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº45.523-2022, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº6.120-2022 y 6º Juzgado Civil de Santiago RIT C-2357-2021.

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  1. Lo que yo entiendo,es que se anula el primer fallo del demandante y se hace lugar al recurso de la demandada con todos los fundamentos.
    Ahora ambos dos deberán llegar a un acuerdo que sea beneficioso en igualdad de partes.