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Recurso de protección acogido por Corte de La Serena.

Registro Civil actúa arbitrariamente al excluir a hijo de la posesión de efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre.

Pretender que por no haber reconocimiento expreso del hijo en una escritura pública, o en acto testamentario posterior, éste no tendría la calidad de hijo, es un criterio que repugna tanto a la ley vigente como a su espíritu.

31 de marzo de 2023

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección interpuesto por un particular en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Coquimbo, por excluirlo de la posesión de efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre.

El actor expuso que su madre falleció el año 2005, tras lo cual su hermana solicitó la posesión efectiva de los bienes quedados a su fallecimiento, siendo excluido de la misma, por lo que solicitó al servicio recurrido la rectificación de la misma.

Señala que el Servicio rechazó su solicitud esgrimiendo que, en su partida de nacimiento se advierte que no cuenta con reconocimiento de conformidad a la ley aplicable a la fecha de inscripción de su nacimiento, que exigía, respecto de los hijos no matrimoniales, que se realizara en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debía quedar debidamente subinscritos al margen de su inscripción de nacimiento.

Sostiene que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria porque desconoce la relación de parentesco que tiene el actor con la causante. Alega que el Servicio se ampara en disposiciones derogadas por la Ley N°19.595, que eliminó las diferencias entre hijos legítimos, naturales e ilegítimos perpetuando una discriminación arbitraria que se pretendió eliminar, por lo que vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley.

Indica que igualmente se vulnera su derecho de propiedad, por cuanto se le niega la posibilidad de suceder a su madre en sus bienes, derechos y obligaciones.

Previas citas jurisprudenciales, solicita acoger la acción y ordenar a la recurrida que acoja la solicitud de rectificación de la resolución de posesión efectiva, reconociendo su calidad de heredero.

En su informe, el Registro Civil expuso que rechazó la solicitud de rectificación de posesión efectiva, porque de conformidad a la normativa vigente a la época de inscripción del nacimiento del recurrente, éste tiene filiación materna indeterminada, por lo cual carece de vínculo de filiación con la causante.

Añade que, conforme al artículo sexto transitorio de la Ley N°10.271, las personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, y que no habían sido objeto de reconocimiento, gozaban del derecho a interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años contados desde su entrada en vigencia a fin de que su filiación quedara determinada conforme a la normativa vigente.

Alega que el hecho de constar el nombre de la madre en la inscripción de nacimiento del solicitante, no produce efecto jurídico alguno, y expresa que el estado civil y la filiación no son términos sinónimos, de modo que aun cuando la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, el ordenamiento jurídico sigue distinguiendo entre personas que tienen filiación determinada de aquellos que no la tienen.

Sostiene que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario, porque conforme a la Ley 19.903, y al Decreto 237 de 2004, del Ministerio de Justicia, es causal de rechazo de la solicitud de posesión efectiva no haberse acreditado la calidad de heredero respecto al causante, por lo que niega que se esté en presencia de un derecho indubitado susceptible de ser amparado por la acción constitucional.

La Corte acogió el recurso de protección. En el fallo cita la jurisprudencia de la Corte Suprema referida al artículo 33 del Código Civil, que dispone que “tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código; y al artículo 188 del Código Civil que dispone que el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”.

Añade que, “de la lectura de ambas normas, se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hijo. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada”.

Agrega que, “la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al interesado la posesión efectiva de la causante se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585, por lo que resulta útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto, fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos, el que después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N°10.271, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo”.

Añade que, “como reiteradamente ha resuelto esta Corte, también debe considerarse que la Ley N°19.585, eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, legítimo, natural e ilegítimo, por lo que pretender que por no haber reconocido la causante en forma expresa a su hijo en una escritura pública, o en acto testamentario posterior, éste último no tendría la calidad de hijo de su madre, aun cuando aquella calidad conste en su partida de nacimiento, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar”.

Agrega que, “en la especie, correspondería atender al artículo 2° transitorio de la Ley N°19.585, el cual señala que podrán reclamar la filiación en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación del recurrente respecto de su madre, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto emanado de ésta última de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código, al pedir aquella que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, según ha quedado evidenciado de las partidas de nacimiento incorporadas a estos antecedentes”.

Por lo razonado, la Corte concluye que, “queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del recurrente, así como su parentesco con la causante, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del recurrente en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos”.

En mérito de lo expuesto, la Corte dejó sin efecto la Resolución que rechazó la solicitud de rectificación de la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de la causante, ordenando al Servicio recurrido dictar la resolución que acceda a la misma, dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles a contar del momento en que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

 

Vea sentencia Rol N° 234-2023

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  1. buenas noches ayo hice el mismo trámite ya que mi abuela falleció y mis tíos (3) hicieron la posición efectiva y dejaron Ami papá afuera ya que decían que no estaba reconocido por mi abuela pero tengo el acta de parto donde sale que hijo de mi abuela también tengo certificado de bautizo que sale el nombre de mi abuela como mamá y registro civil también me rechazo la causa mis tíos demandaron a mi mamá como que hizo una casa ocupa pero nosotros hemos vivido toda la vida en esta casa ellos vivieron su niñez nada más yo me acerque a la corporación del mi comuna y me dice que ya pasó el tiempo pero otras personas que son abogados dicen que yo lo puedo hacer por intermedio por el juzgado que me derivo el registro civil pero no tengo un abogado para pagar solamente tengo la abogada de la corporación igual necesito una ayuda urgente ya que mi mamá se me vino abajo con la noticia pero sigo luchando no voy a bajar los brazos pero igual necesito una buena asesoría para que agreguen a la posición efectiva a mi papá que también falleció yo soy su hija que lucha todos los días para que mis tíos no nos echen de nuestro hogar y refugio que tenemos ojalá me puedan ayudar un poquito gracias.🙏🤞

  2. me encuentro afectado en mis derechos hereditarios patrimoniales, por un acuerdo entre mi Padre legitimo Carlos Humberto Canales, fallecido el 2012 Quien compro un Departamento en Avda Jose Miguel Carrera 6001 DP 31- Torre A, San, Miguel, vendiendolo a mis 4 hermanas y excluyendome de mi derecho de heredero en una suma ficticia de $ 9.000.000 millones, manteniendo el usufructo hasta su fallecimiento, a traves del contrato de Compraventa de Nuda Propiedad y constitucion de usufructo, Carlos Humberto Canales a Margarita Ines Canales Aguilera, Vivian Canales Aguilera ( quien figura con la parte que me pertenece legalmente por ser segundo hijo del unico matrimonio legal de mis Padre y Madre Carlos Humberto Canales rut 2.483.281-3 y Maria Matilde Aguilera Contreras rut 3.082.160-2 el 17 de Septiembre 1951, 10.15 hrs. Numero de inscripcion 744 de1951, mi Padre fallecido en San Miguel Nro. inscripcion 1595 Registro 2012 fecha defuncion 11 de Diciembre 2012 a las 19.00 hrs. San Miguel por Paro Cardio respiratorio/ Hipertension Arterial Cronica, la cual herede geneticapente provocandome un Accidente Cerebro Vascular en Marzo de 2021 con Hospitalizacion en Sala Ricardo Donoso de Neurologia en coma en Hospital El Salvador y mi Madre fallecida en San Carlos Nro.168 1996 el 22-06-1996, y tambien a mi hermana Patricia Veronica Canales Aguilera y Jorge Orlando Canales Aguilera ( Fallecido ) y a mi Hermanastra de Padre Erika Paola Canales Gallo cuyo titulo esta a fs. 3180 Nro.2545 de 2008, solo tiene lo siguiente 1) Reglamento de copropiedad, a fs.1999 Nro.973 de 2001; 2)Hipoteca por 302,64 UF en Favor de Inmobiliaria San Nicolas Limitada, a Fs.3582 Nro.2409 de2001 ( sin giro actualmente pero sus tramites ligados a Constructora DLP de Apoquindo segun consta en el Contrato de Compraventa Original en el archivo Judicial de Santiago de Almirante Latorre, Parte Vendedora Inmobiliaria San Nicolas y Compradora Carlos Humberto Canales / Corp Banca ex- Banco Concepcion representada por su abogado de nompre Belisario, 3)Usufructo en favor de Carlos Humberto Canales, a Fs.6014 Nro. 2447 de 2013 ( fallecio el 2012 ????) Revisados los libros de prohibiciones, Embargos e interdicciones, por sus indices respectivos durante el tiempo indicado en el certificado prece dente, certifico que el predio en referencia, solo tiene lo siguiente: Prohibicion a Fs.2905 Nro. 2977 de 2001, de gravar, enajenar, ni celebrar. actos o contratos respecto de la propiedad SIN consentimiento de la Inmobiliaria San Nicolas Inmobiliaria Limitada ( representada originalmente por sus socios Sr. Condon y Sr. Poblete ) en San Miguel 12 de Junio de 2015.-

    1. En referencia y pleno contexto legal e ilegal y como Corredor de Seguros inscrito en SII, Asociado al Profesor y Asesor previsional de Capacitacion de todas las Aseguradoras Isidoro Gil Llambias, gestione personalmente el retorno desde su sistema de AFP cuya oferta de pension era mediocre dado sus cargos y antiguedad de Gerente de Enacar desde 1950 y posterior Contrato de Academico en ramos de Ingenieria, Administracion, post grados en universidades de USA, profesor de Escuela de Artes y Oficios, fundador de INACP y del Instituto Tecnologico UTE de calle Montevideo Recoleta y profesor de U Federico Santa Maria y Ejecutivo Superior del Depto. de Adiestramiento y Capacitacion de ENDESA donde tambien yo entre 1973 y 1981 me desempeñe de Ejecutivo Administrativo del Depto de Personal Division de Seleccion y Reclutamiento y ascendido a las 3 Secciones del Depto. Comercial, mi Padre Ingeniero Civil Mecanico, destacado relator de ICARE y Director del CAI ( Centro de Adiestramiento Industrial de UTE de Fanor Velazco ) en cuya Universidad trabajo desde 1961 hasta sus 71 años ayudando a sus queridos alumnos en sus Tesis de grado, en el CAI se enamoro de su Secretaria Srta. Marta Norma Ester Gallo Wolff rut 4.738.885-6 abandonando de hecho a mi Madre Maria Matilde Aguilera contreras y contrayendo Matrimonio con su Amante Secretaria ilicitamente, sin separacion de Bienes con mi madre viva, con fecha 28 de Octubre de 1981 a las 9.00 hrs. en Quinta Normal, inscripcion 1.300 1981. Segun Ord 423 Mat. Carlos Canales 2620 del 17 de Diciembre de 2012 habiendo fallecido mi Padre el 11 de Diciembre de 2012, matrimonio en Calidad de Bigamia pues mi Madre nunca firmo separacion de matrimonio ni de Bienes y fallecio el año 1995, mi Padre unilateralmente inscribio ilegalmente Separacion total de Bienes con escritura de fecha23-08-1983 Notario Hugo Guerra Baeza de Santiago con este escrito y sin firma de mi Madre: Los Conyuges pactaron separacion total de Bienes, Requirente: Carlos Humberto Canales CI 2483281-3 Gabinete RUN impuesto $570 Boleta Nro.23866 fecha 30- 08-1983 Documento Nro.366 Fdo. Oficial Civil Concepcion 18 de Febrero 1997 Myriam Lobos Marquez Oficial Civil adjunto con firma y timbre del Registro Civil e Identificacion de Concepcion ! 2 años despues de la muerte de mi Madre ! Yo su Hijo Carlos Canales Aguilera lo retorne al antiguo sistema INP de Prevision aumentando a $ 1.000.000 aprox. su pension que se calculaba con los parametros de sus ultimas Rentas y antiguedad en las Cajas de Seguridad Social, la falsa esposa Marta Norma Gallo Wolff cobro el seguro de vida del IPS falseando el cargo de mi Padre como ex-academico de U de Chile promedio de Rentas ultimos 36 meses$ 36.377.726 = $ 1.010.492, Seguro de Vida, segun normativa Seguro de Vida para Conyuge en Bigamia e hijas solteras total $18.188.856 e hijo viudo varon mayor de 55 años que es mi caso Soy beneficiario excluido como lo explica la Normativa ? o solo era para mis hermanas solteras y la » Viuda » ? Tambien hay una aberracion de parte de esta Amante Viuda, acuso y chantajeo a mi padre. por acusacion de abusos deshonestos a su nieta de Hija como madre soltera, y lo obligo a traspasar todo su patrimonio inmobiliario a nombre de ella, pricipalmente Casa de Calle Tapihue en cercania del Mall Alto Las Condes y Departamento en la subida Alesandri frente a Playa Las Salinas de Viña del Mar, dejando todo lo que compro mi Padre a sus Hijas Erika Canales Gallo y a su hija Giovanna que nacion antes cuando era Madre Soltera, en concreto todos los hijos originales del matrimonio legal de mis Padres quedo en manos de mi hermanastra Erica Canales Gallo y su hermana al fallecer el 2018 Marta Norma Ester Gallo Wolff, una verguenza nacida de vientre Judio

  3. Aveces son más hijos los que cuidan, que los de sangre. lamentablemente los de sangre llegan como buitres cuando hay bienes de por medio

  4. Puede ser, Heredero un varón de una herencia de los padres de la esposa,sin tener hijos la herencia pasa a ser de la familia legal hno esposa .hay dudas porqué el esposo se volvió a casar y tampoco hubo hijos Segundo matrimonio.para quién será parte de herencia
    de el

  5. Esa mujer es la Hermana del año, que necesidad de recurrir a estas instancias, Ella debió ser bien hija y hermana y pasarle lo que a su hermano le correspondía,

  6. Mi hermana tambien me dejó fuera. de la herencia,ella se quedo con toda la casa ubicada en Buin y a mi me dejó en la calle arriendo y no me alcanza y me tengo que llevar de arriendo en arriendo,porque no me alcanza,si tengo derecho a mi herencia pero ella me dejo fuera y soy hija legitima del matrimonio,ella hizo todo en forma fraudolenta yo nunca firme nada lo hizo todo sola amenazó a mi papá para que le dejara toda la casa a ella, incluso el avaluo de la casa es de 60 millones incluso mas pero la bajaron a 35.000.000 para no pagar contribuciones, yo estoy con psicologo psiquiatra y medicamentos por depresion severa, quiero una proteccion ,estoy sola no se a quien acudir, por favor ayudenme solo quiero un techo donde poder vivir tranquila estoy cansada de arrendar y que me vivan echando,estoy desesperada.
    Claudia Sepulveda,maipu 56 años