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Recurso de nulidad rechazado.

Absolución de carabinero acusado de apremios ilegítimos no es errónea, en cuanto se ajusta a la apreciación que los jueces orales realizaron de los hechos.

La Corte Suprema tiene competencia privativa y excluyente para conocer de las vulneraciones a la normativa internacional, por lo que la eventual infracción que se habría cometido en la sentencia recurrida no puede ser constatada por esta Corte.

2 de abril de 2023

La Corte de Punta Arenas rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y el INDH en contra de la sentencia dictada por el  Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de Magallanes, que absolvió a un carabinero del delito de apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, previsto y sancionado en el artículo 150 D. del Código Penal.

Los recurrentes alegaron que se falló con una errónea aplicación del derecho, ya que de conformidad al principio de tipicidad consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución, se infringió el artículo 150 D del Código Penal, cuyo delito es de mera actividad, por lo que no contiene ninguna exigencia de finalidad de la acción que importe obtener de la víctima un hacer o no hacer, es decir, no exige secuelas psicológicas en la víctima, de modo que el hecho que un agente del Estado, actuando en abuso de su cargo o función pública haya obligado a un joven a denudarse de la cintura para abajo y a hacer dos sentadillas para inspeccionarlo luego de haber sido detenido durante el estallido social, constituye un apremio ilegítimo como bien lo dispone el artículo primero de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el artículo 2° de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, por lo que también el Tribunal conculcó normas de los tratados internacionales.

En mérito de ello, invocan en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de Punta Arenas razona que, de conformidad a la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, “(…) la Corte Suprema tiene competencia privativa y excluyente para conocer de las vulneraciones a la normativa internacional, por lo que la eventual infracción que se habría cometido en la sentencia recurrida con relación al capítulo de transgresión de normativa internacional, no puede ser constatada por esta Corte, la que carece de competencia para emitir un pronunciamiento como el solicitado por el recurrente, máxime cuando en su libelo reclamó del tribunal de fondo la falta de observación de estándares internacionales para la tipificación del tipo que imputó, contenidos, en su concepto, en los tratados que citó.”

Del mismo modo, con respecto al principio de tipicidad, señala que “(…) es la Corte Suprema la autoridad judicial competente para poder establecer en sede de nulidad penal la supuesta infracción de garantía constitucionales que se denuncian, (sin perjuicio de lo que la máxima magistratura estime en cuanto a si le asiste titularidad recursiva o no), lo que torna igualmente inviable que la causal de nulidad alegada pueda prosperar.”

En relación con la infracción al artículo 150 D del Código Penal, refiere que no resulta erróneo exigir daño físico, sexual o psíquico al sujeto pasivo, ya que “(…)  lo que deslinda la configuración de la tortura con los apremios ilegítimos es precisamente la magnitud del sufrimiento que puede experimentar el sujeto pasivo, cuestión que se desprende de la expresión que utiliza la norma supuestamente aplicada en forma errónea, “que no alcancen a constituir torturas”, comparación que lleva necesariamente a establecer primeramente la concurrencia de dolor en el ofendido y el subsecuente daño que experimenta, lo que el tribunal de fondo, apreciando soberanamente la prueba rendida no dio por establecido.”

Enseguida, agrega que “(…) en la dogmática penal Roxin ha señalado que hay que tener claro que no todos los tipos se pueden encuadrar claramente en los delios de resultado o de actividad, sino que hay distinguir caso por caso, de lo que se sigue que ninguna claridad entrega el recurso para ilustrar una u otra clase de tipificación, cuestión susceptible de debatirse, lo que resulta necesario en esta sede en que la infracción de derecho se configura respecto de vulneraciones al sentido y alcance de una norma decisoria litis, vale decir el reproche de una incorrecta hermenéutica, lo que el recurso en estudio no realiza en este punto.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por TOP de Punta Arenas.

 

Vea sentencia Rol N°42-2022.

 

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