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Recurso de nulidad rechazado por Corte de San Miguel.

Los jueces de fondo son quienes tienen la flexibilidad para determinar de forma soberana y discrecional cuando se está en presencia de pequeñas cantidades, por lo que no puede alegarse inobservancia de la Ley N°20.000.

Como se ha sostenido de manera reiterada, el artículo 4º de la ley 20.000 no ha creado una figura delictual diferente del tráfico de estupefacientes contemplado en el artículo 3º inciso primero de la citada ley.

13 de marzo de 2023

La Corte de San Miguel rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por haber condenado a la acusada a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que se condenó por tráfico de drogas conforme al artículo 3 de la Ley N°20.000, en circunstancias que debió ser condenada por microtráfico en virtud del artículo 4 de la misma ley, en cuanto la cantidad incautada, no superó el concepto “pequeña cantidad” al que alude el artículo 4º reseñado.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de San Miguel razona que “(…) del examen del fallo aparece con claridad las razones por las cuales el tribunal efectuó la calificación jurídica como del artículo 3º de la ley 20.000, ya que, con ocasión de la valoración de la prueba, logró una convicción más allá de toda duda razonable de que la acusada incurrió en alguna de las conductas que permiten fundar la existencia de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas.”

Por otra parte, refiere que “(…) como se ha sostenido de manera reiterada, el artículo 4º de la ley 20.000 no ha creado una figura delictual diferente del tráfico de estupefacientes contemplado en el artículo 3º inciso primero de la citada ley, sino que se ha limitado a disponer que, si en el caso concreto ese tráfico se refiere a “pequeñas cantidades” de droga, puede castigarse con una pena menor que la prevista para tal delito.”

Enseguida, advierte que “(…) el problema radica en establecer que ha de entenderse por “pequeñas cantidades”, puesto que la ley nada dice al respecto y fue decisión del legislador dejar a los jueces la flexibilidad suficiente para que sean ellos quienes en definitiva determinen, en forma soberana y discrecional, cuando se está en presencia de “pequeñas cantidades”, razón por la cual no se prescribieron condiciones objetivas y expresas sobre el punto.”

En ese mismo orden de razonamiento, agrega que “(…) el legislador recurrió a un criterio cuantitativo indefinido como el de “pequeña cantidad”, cuyo contenido dependerá de múltiples factores y sujeto a la labor jurisdiccional respecto de cada caso en particular se trata de un “concepto regulativo”, destinado a orientar la resolución del juez en el caso concreto, pero entregando a su decisión los espacios imposibles de rellenar con una formula abstracta.”

En ese sentido, manifiesta que “(…) la facultad de dar contenido a tal concepto regulativo se ha entendido entregada a los jueces del fondo, otorgándoles en la referida labor amplia discrecionalidad, al ser éstos quienes están en conocimiento de todos los antecedentes fácticos necesarios para una adecuada resolución.”

En consecuencia, señala que “(…) en el ejercicio de la facultad discrecional que el legislador entregó a los jueces de fondo para llenar de contenido el concepto regulativo de pequeña cantidad, no puede reprochárseles a los magistrados del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago inobservancia de las normas legales que el recurso supone infringidas las que, por el contrario, fueron respetadas.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Sexto TOP de la capital.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°188-2023.

 

 

 

 

 

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