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Decisión del presidente del Colegio de Profesores de suspender a Directiva Regional de Coquimbo por presuntas irregularidades financieras y administrativas de su filial, es arbitraria e ilegal.

No existe una disposición en los estatutos o reglamentos del Colegio de Profesores que faculten a su presidente a suspender a los directores regionales mientras una filial permanece intervenida. Además, el líder gremial adoptó la medida sin el consentimiento de los restantes miembros de la directiva nacional.

2 de abril de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de La Serena que acogió el recurso de protección interpuesto por los directores de la Filial Regional de Coquimbo del Colegio de Profesores en contra del presidente de la referida asociación gremial, que decretó la suspensión de toda la directiva de la filial de Coquimbo por presuntas irregularidades financieros, pero de forma arbitraria e ilegal, dado que no existe una norma estatutaria o reglamentaria que lo autorice a adoptar tal medida.

La directiva explica que su elección fue confirmada por acta de ratificación dictada por el Comité Electoral Regional de Coquimbo en diciembre del 2020, y que en el ejercicio de sus cargos detectaron durante el 2021 una serie de irregularidades financieras y administrativas en la filial, las cuales tienen su causa en una mala gestión de finanzas del directorio que los antecedió. Estos hechos llevaron a realizar una auditoria por parte de la central del Colegio de Profesores que se prolongó hasta el 21 de julio del 2021, fecha en la que se celebró una sesión extraordinaria para conocer el informe de auditoría y acordar en pleno las acciones a seguir. Luego, la Directiva Nacional el 27 de julio del 2021 comunicó la decisión del presidente de la asociación gremial de suspenderlos indefinidamente de sus cargos.

Agregan que al día siguiente perdieron las credenciales de acceso a los correos institucionales y quedó prohibido su ingreso a las oficinas de la asociación y archivos.

Consideran que la determinación de suspenderlos es improcedente, dado que el líder gremial interfiere en la competencia privativa de la Comisión de Ética del Colegio de Profesores, que se encuentra regulada en el Titulo XII de sus Estatutos. Además, la medida adoptada no encuentra respaldo estatutario o reglamentario.

A continuación, mencionan que esta actuación afectó sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos -no ser juzgado por comisiones especiales-, pues se les sancionó por una entidad incompetente.

Solicitan que se acoja el recurso de protección, se deje sin efecto la orden de suspensión de sus funciones gremiales y se ordene al Colegio de Profesores que se les permita el ejercicio de las mismas, el ingreso a las dependencias de la sede regional de la institución y el acceso al correo institucional.

El recurrido informó que el Colegio de Profesores es una organización unitaria que funciona con un solo RUT en el país, razón por la cual, debe mantener un exigente control de la administración y finanzas de las filiales regionales, contando con personal administrativo dedicado de forma exclusiva a esta función. Agrega que el directorio nacional es integrado por 9 miembros, y 5 de ellos ejercen funciones ejecutivas, son los llamados a administrar la organización y supervisar las funciones de los directorios regionales. Luego explica que en los Estatutos del Colegio de Profesores se dispone que el directorio nacional como administrador de los bienes sociales tendrá todas las facultades inherentes a dicha administración.

En base a ello, afirma que “(…) el directorio nacional tendrá facultades de conservación, administración y disposición del patrimonio de la organización, las que debe entenderse en un sentido amplio, pues nos encontramos en el ámbito del derecho privado y además, existe un directorio que administra y tiene responsabilidad legal en ello. Únicamente, deberán entenderse las facultades de administración limitadas por lo que señalan los estatutos. No todo está regulado en el estatuto y lo no regulado debe entenderse dentro de las facultades de la Directiva Nacional”.

Añade que el Reglamento sobre Supervisión del Directorio Nacional del Funcionamiento de los Directores Regionales, Provinciales y Comunales, en su artículo 35, N°5, regula la facultad del directorio nacional, y en su artículo 1, establece que “supervisará el normal funcionamiento de la Institución, en lo referido a: 1) El funcionamiento de los directorios regionales, provinciales y comunales”.

Por su parte, el artículo 7 y siguientes regula la intervención en las direcciones regionales que resulta procedente en ciertas circunstancias, entre las que se encuentran, el incumplimiento de los acuerdos generales emanados de la Asamblea Nacional; incumplimiento de las remesas de cotizaciones a los estamentos superiores del Colegio, en los términos previstos en los Estatutos; y contraer obligaciones que excedan el marco financiero estatutario de la filial, generando morosidades o déficit que dañen el patrimonio institucional.

Seguidamente, afirma que en el artículo 9 del aludido Reglamento, se indica la forma de intervención que consiste en “el cese de los mandatos y el nombramiento de un funcionario que el directorio disponga y dicha intervención dura hasta que el funcionamiento de la filial se normalice”.

Aclara que la intervención tiene como causa egresos de dinero sin documentar por un monto total de $32.539.458.-, y una serie de actividades sin documentación de respaldo.

Es por dichas anomalías que el directorio nacional acordó la intervención gremial, administrativa, financiera contable y entregar los antecedentes al estudio del departamento legal para interponer las acciones legales que correspondan.

La Corte de La Serena acogió el recurso de protección. La sentencia señala que “(…) no hay duda que el recurrido, al momento de informar, justifica su decisión de suspensión en la facultad del directorio nacional propia del ámbito de la administración y fiscalización que detentan sobre las filiales regionales de dicha entidad. Sin embargo, de la simple lectura del acta de la sesión, no es posible vislumbrar en parte alguna que haya sido parte del acuerdo de dicho directorio el suspender a los recurrentes de sus funciones, lo que solo aparece en una comunicación de fecha 29 de julio del 2022, que figura suscrita por el presidente del Colegio de Profesores y por la secretaría general del organismo, de manera tal que, de haberse adoptado esa decisión, el recurrido lo hizo de forma individual, sin que haya sido parte del mandato del directorio nacional, ni contando con facultades expresas para ejercerlas de tal manera”.

Agrega la sentencia que, “(…) estos sentenciadores al analizar tanto el Estatuto de la Asociación como el Reglamento sobre Supervisión del Directorio Nacional del Funcionamiento de los Directorios Regionales, Provinciales y Comunales, observan que esos instrumentos no existe norma expresa que regule la posibilidad de suspender a los integrantes del directorio regional en el evento de decretar la intervención de dicha filial. Lo dicho, lleva a concluir que la suspensión decretada es ilegal pues como se dijo no está expresamente establecida como una facultad del directorio nacional ni de su presidente, y arbitrario, en tanto por un lado, no se expresan en ningún documento sus fundamentos, y además, porque escapa de los acuerdos expresamente establecidos en el acta de sesión extraordinaria de fecha 21 de julio del 2021”.

Se ordenó que los actores retomen las funciones que le son propias mientras se lleva a cabo el procedimiento de intervención.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 161.234/22 y Corte de La Serena N°6053/22 (Protección).

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