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Dirección del Trabajo.

Bono compensatorio de $90.000 por concepto de sala cuna no es suficiente para solventar los gastos que irroga la prestación.

El monto debe ser equivalente a los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.

3 de abril de 2023

La Dirección del Trabajo emitió pronunciamiento respecto a la consulta de un empleador que solicitó autorización para pactar bono compensatorio de sala cuna con una de sus trabajadoras -respecto de su hija menor de dos años-, por un monto de $90.000.-.

Fundamentó su presentación en que en las localidades donde reside la trabajadora y donde presta sus servicios (Pitrufquén y Gorbea, respectivamente), no existen salas cunas particulares con autorización de funcionamiento y existen solo establecimientos de sala cuna públicos.

La Dirección cita los incisos 1, 3 y 5 del artículo 203 del Código del Trabajo, que establecen que la obligación de disponer de salas cunas “puede ser cumplida por el empleador a través de alguna de las siguientes alternativas: creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; construyendo o habilitando y manteniendo servicios de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica; o pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años”.

No obstante de lo anterior, en su dictamen N°6758 del 2015, entre otros, indicó que “(…) ha autorizado, en ciertos casos, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, teniendo presente las características especiales del beneficio de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, dentro de las cuales, a modo ejemplar, se contemplan las circunstancias de que ellas se desempeñan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la JUNJI; que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, por lo cual durante el desarrollo de sus funciones están separadas de sus hijos; que presten servicios en horario nocturno o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen enviarlo a sala cuna”.

Agrega tal pronunciamiento que “(…) de lo expuesto, se desprende que las circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio, dado que la concurrencia de alguna de las situaciones planteadas haría imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento”.

La Dirección precisa que en la comuna de Gorbea no existe sala cuna y/o jardín infantil particular con autorización de funcionamiento del MINEDUC; mientras que en la comuna de Pitrufquén solo existe un establecimiento de educación parvularia con autorización de funcionamiento, de dependencia institucional del Servicio de Salud Araucanía Sur.

En mérito de tales antecedentes, la Dirección concluye que “(…) se está en presencia de un caso calificado que admite dar por cumplida la obligación de proporcionar el derecho a sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto”.

Seguidamente puntualiza que en su Ordinario N°1495 del 2022 dictaminó que “(…) en cualquiera de las circunstancias que hacen presente el pago de un bono compensatorio de sala cuna su monto debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al momento de acordar esta modalidad de cumplimiento alternativo del beneficio de sala cuna”.

Respecto a un caso similar al consultado, su Ordinario N°1064 del 2022 concluyó que “(…) el monto que se propone pagar por concepto de sala cuna, de $120.000.-, por parte del empleador, no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gatos que irroga la atención de menores en un establecimiento de esa naturaleza”.

La Dirección del Trabajo dictaminó respecto a los montos de los bonos compensatorios, que “(…) es dable sostener, que si atendidas las características especiales de la prestación de los servicios de la madre trabajadora se pacta un bono compensatorio de sala cuna, este debe permitir solventar los gastos que irroga la atención de menores en un establecimiento de este tipo y, en el requerimiento por usted presentado, este Servicio ya se ha pronunciado en cuanto al monto ofrecido por el empleador, en tal sentido de que no satisface los gastos de cuidado de un menor”.

En definitiva, resuelve la Dirección que “(…) sobre la base de la normativa invocada, no resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, porque el monto ofrecido por el empleador no satisface los gastos que supone la atención de un menor en un establecimiento de esa naturaleza”.

 

Vea Ordinario N°430 del 2023 de la Dirección del Trabajo.

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