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Recurso de casación en el fondo declarado inadmisible.

Iglesia Evangélica debe respetar el plazo de 50 años pactado en un contrato de comodato.

Se entregó en comodato un inmueble en Talcahuano con el fin de construir un Liceo Técnico. No obstante, después de transcurridos ocho años desde la entrega, la iglesia evangélica comodante pretendió la terminación del contrato por incumplimiento, en circunstancias que no se pactó una fecha para la terminación de las obras, por lo que la congregación deberá respetar el plazo acordado con los comodatarios.

3 de abril de 2023

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda de terminación de contrato de comodato por incumplimiento deducida por una iglesia evangélica.

El 16 de agosto de 2016, por medio de una escritura pública, la actora entregó en comodato a los demandados un inmueble ubicado en la comuna de Talcahuano. El plazo de duración del préstamo del predio fue fijado en 50 años renovables por igual período previo acuerdo de las partes.

En su libelo, la demandante indicó que la cláusula quinta de la convención señala que, “(…) los comodatarios construirán en terreno de la propiedad, un Liceo Técnico Profesional con la finalidad de elevar el nivel de cultura y educacional de los habitantes del sector poniente de la comuna de Talcahuano”. Obligación que a la fecha de presentación de la demanda no han cumplido, ni pretenden cumplir; por lo tanto, solicita la terminación del contrato por incumplimiento de los demandados.

En su defensa, los comodatarios indicaron que la referida cláusula quinta, que describe una carga modal consistente en la construcción de un Liceo en el predio, no estipula un plazo para la terminación de la obra, y refieren que el contrato no posee ninguna cláusula resolutoria en caso de incumplimiento del modo, por lo que la cláusula citada no constituye ninguna obligación recíproca hacia la comodante.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que del análisis de las cláusulas del contrato -en especial la quinta-, no se desprende un plazo para ejecutar la obligación modal, por lo que es improcedente que la iglesia evangélica pretenda imponer una época determinada para la construcción del Liceo.

En tal sentido, y en cuanto al plazo de 50 años de duración del comodato acordado por las partes, el fallo añade que, “(…) si bien pareciera mucho tiempo para un préstamo de uso, ha de apreciarse en relación a la actividad que motivó el mismo, precisamente de tipo complejo y con proyección en el tiempo, y que ha de haber motivado la manifestación de voluntad de ambas partes, debiendo ajustarse a las obligaciones de los comodatarios respecto a la naturaleza de lo acordado”.

La decisión fue confirmada por la corte de Concepción, al estimar que, “(…) es de relevancia que, en el contrato de comodato, en parte alguna se estableció un plazo para la ejecución del mentado liceo, y por más que a la época de la demanda hayan transcurrido al menos 8 años desde su vigencia – y más de 16 a la fecha- lo cierto es que aún restan 34 años para lograr su construcción, por lo que no es posible estimar incumplida la obligación”.

En contra de este último fallo, la iglesia evangélica interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 1440 en relación con el artículo 1560 del Código Civil. Sostuvo que las partes pactaron que el incumplimiento daría derecho a exigir el cumplimiento o la resolución, con indemnización de perjuicios. También alegó infringidos los artículos 2174 y 2177 del mismo texto legal, pues el fallo recurrido desconoció los efectos del comodato suscrito.

El máximo Tribunal no admitió a tramitación el recurso, luego de razonar que, “(…) atendido que en este juicio se reclamó la terminación del contrato de comodato por incumplimiento, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1489, 1545 y 1546 del Código Civil, lo que tampoco acontece con las disposiciones que regulan el modo, en particular al artículo 1089 del cuerpo de leyes citado precedentemente, que fue aplicado por el tribunal para calificar que la obligación de construir un establecimiento educacional asumida por los comodatarios tiene esa naturaleza”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo quedando a firme el fallo de primer grado.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº13.216-2023, Corte de Concepción Rol Nº1.511-2022 y 2º Juzgado Civil de Talcahuano RIT C-3243-2015.

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