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Corte Constitucional de Corea del Sur.

Es constitucional la norma que prohíbe los matrimonios por parentesco hasta el octavo grado de consanguinidad.

La disposición impugnada tiene como objetivo evitar la confusión que pueda surgir respecto de la interrelación, los roles y el estado entre parientes cercanos por matrimonio consanguíneo, y mantener las funciones de la institución de la familia. La norma constituye un medio apropiado para lograr estos fines legislativos legítimos.

7 de abril de 2023

La Corte Constitucional de Corea del Sur desestimó el recurso de inconstitucionalidad deducido contra una disposición de la Ley Civil que prohíbe el matrimonio entre parientes hasta el octavo grado de consanguinidad. Por otro lado, estimó inconstitucional el precepto que anula los matrimonios consanguíneos ya celebrados.

Según los hechos narrados, el cónyuge de la recurrente solicitó el divorcio tras descubrir que eran parientes en el sexto grado de consanguinidad, y que ello contravenía la Ley Civil. El juez de instancia acogió la solicitud y decretó la nulidad del matrimonio. No obstante, la mujer recurrió el fallo en sede constitucional por considerar que la norma vulnera la libertad de matrimonio.

En su análisis de fondo, la Corte señala que “(…) la disposición impugnada tiene como objetivo evitar la confusión que pueda surgir respecto de la interrelación, los roles y el estado entre parientes cercanos por matrimonio consanguíneo, y mantener las funciones de la institución de la familia. La norma constituye un medio apropiado para lograr estos fines legislativos legítimos. Se reconoce su racionalidad, pues respeta la intención de esta Corte sobre la prohibición del matrimonio entre personas con el mismo apellido y origen de clan contenida en la Ley Civil anterior, que prohibía el matrimonio entre parientes patrilineales independientemente de la distancia de la relación”.

Agrega que “(…) limita el ámbito de la relación consanguínea en la que está prohibido el matrimonio, con base en el ámbito del parentesco ampliamente aceptado en nuestra sociedad y con base en el entendimiento y acuerdo sobre la creación de una relación familiar fundada en la igualdad de género. Dado que no se puede considerar que la Disposición de Prohibición del Matrimonio impone restricciones innecesarias o excesivas para lograr sus propósitos legislativos, no falla la prueba de medios menos restrictivos”.

Respecto a la disposición de la Ley Civil que anula los matrimonios ya celebrados hasta el octavo grado, prescribe que “(…) como objetivo esta norma busca garantizar la efectividad de la Disposición de Prohibición del Matrimonio, y es un medio apropiado para lograr este propósito legislativo. Sin embargo, si el matrimonio se anula uniforme y retroactivamente cuando las partes ejercen los derechos y deberes de marido y mujer después del matrimonio consanguíneo, y cuando dan a luz a un hijo o existen circunstancias en las que parece haber expectativas de cooperación dentro de la familia, esto puede conducir a resultados contrarios al propósito legislativo original de mantener las funciones de la institución familiar”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la Disposición de Nulidad es una restricción excesiva que va más allá del alcance necesario para lograr su propósito legislativo, y como tal no pasa la prueba de medios menos restrictiva. Además, aunque el interés público atendido por esta norma no es insustancial, dada la importancia del interés privado restringido por esta disposición, no pasa la prueba del equilibrio de intereses. Por lo tanto, la Disposición de Nulidad infringe la libertad de matrimonio

Al tenor de lo expuesto, la Corte desestimó el recurso al considerar que la disposición que prohíbe los matrimonios hasta el octavo grado no contraviene la Constitución. Sin perjuicio de ello, dictaminó que el precepto que los anula sí vulnera la Carta Fundamental.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Corea del Sur 2018 Hun-Ba115.

 

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