Noticias

fuente: delajusticia.com
Invalidación de oficio.

Fisco debe pagar 80 millones de pesos a un particular perjudicado con una actuación deficiente de parte de un funcionario judicial.

Pese a tener al día las cuotas de un mutuo hipotecario y oponer oportunamente la excepción de pago, el tribunal certificó que tal excepción no fue opuesta, lo que devino en el remate de la casa del actor, y solo nueve años después el tribunal certificó -esta vez correctamente- que el ejecutado nunca tuvo ninguna deuda con su acreedor.

7 de abril de 2023

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra del Fisco de Chile, por el negligente actuar de un funcionario judicial durante la tramitación de un juicio ejecutivo.

En junio del año 2000, un banco demandó ejecutivamente al actor, solicitando el pago de una deuda y la realización de la garantía hipotecaria constituida respecto de un inmueble ubicado en la comuna de Talca.

En mayo del año 2002 el ejecutado opuso en tiempo y forma la excepción de pago de la deuda, la que no fue respondida por el ejecutante. Sin embargo, en abril de 2004, el Banco solicitó al tribunal certificar la no oposición de excepciones, petición que fue acogida y concretada en la certificación de fecha 8 de junio de 2004, que expresó, “(…) certifico que el demandado no ha opuesto excepciones dentro del plazo que se encuentra vencido”.

Como consecuencia de lo anterior, el 2 de agosto de 2004 se llevó a cabo el remate del inmueble del actor, el cual fue adjudicado por el Banco en pública subasta.

Solo nueve años después, el 29 de agosto de 2013 el tribunal de primer grado acogió la excepción de pago opuesta por el actor, previa constatación de que, a la época del requerimiento, el ejecutado se encontraba al día con las cuotas del mutuo que se cobraba.

En base a esos antecedentes, el actor dedujo demanda de indemnización de perjuicios contra el Estado, refiriendo que la errada certificación constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 379 del Código Orgánico de Tribunales, error que califica como falta de servicio de la administración en el ejercicio del quehacer de los órganos judiciales.

Solicitó el pago de $100.800.000.- como perjuicios materiales, y gastos judiciales, así como una indemnización a título de daño moral por la suma de $350.000.000.- debido a la alteración familiar y mental que significó verse despojado de su propiedad, por la negligente actuación de los funcionarios del tribunal.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que, “(…)   el actor encausó incorrectamente la fundamentación de derecho de su demanda en lo previsto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, estatuto inaplicable a la conducta de un tribunal “en su calidad de servicio público de administración de justicia”. En síntesis, el juez estimó que no puede pretenderse perseguir responsabilidad administrativa de un tribunal, cuando la propia ley ha considerado al error judicial como la institución idónea para reparar los perjuicios ocasionados por los errores de la magistratura; decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Santiago.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de diversas normas legales.

Al conocer el recurso de nulidad sustancial, el máximo Tribunal anuló de oficio la resolución recurrida, luego de observar la existencia de un vicio de casación en la forma, y razonar que, “(…) se advierte que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 170 Nº4, al omitir toda consideración respecto de los requisitos de procedencia de la acción indemnizatoria, salvo la breve referencia al daño contenida en el laudo de segundo grado”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo considera que, “(…) en estos antecedentes el actor no sólo detalló cabalmente la posición de hecho que justificaría su pretensión indemnizatoria, en tanto usuario del servicio de administración de justicia que desvió su actuar, sino que, además, esgrimió correctamente el criterio de imputación que resultaba aplicable al caso concreto, consistente en la falta de servicio, tal como fue reconocido por los jueces del grado”.

El fallo reflexiona acerca de la labor del juez, en casos difíciles como el de marras, sosteniendo que, “(…) los magistrados se encontraban impedidos de rechazar la demanda bajo pretexto de haber errado, el demandante, en las citas legales mencionadas en la demanda, puesto que, como se adelantó, la aplicación correcta del derecho al caso concreto constituye un deber del juez, con independencia de las propuestas formuladas por las partes. Así, sobre los jurisdicentes pesaba la obligación de expresar en el fallo las consideraciones de hecho y de derecho aplicables a los requisitos de procedencia de la acción indemnizatoria. Al no haberlo hecho han incurrido en la causal de casación mencionada precedentemente”.

En la sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal razona que, “(…) vinculando las explicaciones precedentes con el caso específico que aquí se analiza, es posible concluir que, frente a una actuación desviada de un órgano jurisdiccional civil que causa daño a un particular, sólo existe una posible alternativa: El afectado puede perseguir la reparación de los perjuicios soportados, respecto del Estado de Chile, invocando como título de imputación la falta de servicio.”

Agrega el fallo que, “en efecto, si bien a la controversia no resulta literalmente aplicable lo previsto en el artículo 38 de la Carta  Fundamental, así como tampoco la Ley Nº 18.575, en su integridad, por restringirse, ambas preceptivas, a los órganos de la Administración del Estado, surge que, ante el deber constitucional de reparación al que se ha hecho referencia se torna indispensable acudir a la falta de servicio, aún sin norma expresa que lo ordene, por tratarse de una noción transversal en materia de responsabilidad del Estado que, atendida su recepción jurisprudencial y las diversas consagraciones normativas que se han mencionado, se ha erigido, en la actualidad, como un verdadero principio informador sobre la materia”.

Aclara la sentencia que, “(…) no obsta a la conclusión anterior la existencia del régimen de responsabilidad del Estado frente a decisiones judiciales injustificadamente erróneas o arbitrarias de orden criminal, estatuido en el literal i) del numeral 7º del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que, en tanto regla especial, no es apta para suprimir el deber de general de reparación que, como fue dicho, emana de las bases de la institucionalidad de la República”.

Luego, la sentencia descarta la posibilidad de acudir a las reglas comunes sobre responsabilidad extracontractual contenidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, “(…) primeramente, por tratarse de un estatuto destinado a un fin específico: Asignar consecuencias jurídicas frente a delitos y cuasidelitos civiles, fuentes no compartidas por el régimen de responsabilidad del Estado por falta de servicio, que se encuentra llamado a operar ante el incumplimiento, o el cumplimiento tardío o imperfecto de obligaciones de origen legal”.

Por otro lado, agrega el falla, “(…) pretender aplicar las normas del Código Civil, considerándolo como derecho común, supletorio a todo el ordenamiento jurídico, resulta exagerado y desproporcionado, por cuanto, sin desconocer la innegable importancia del Código de Bello para todo el Derecho, la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, realidad que el mismo Código reconoce, al estipular, en su artículo 4°, que las disposiciones especiales “se aplicarán con preferencia a las de este Código”, como ocurre, precisamente, con derechos de fisonomía propia como el laboral. De esta forma, el Código Civil es supletorio a todo el Derecho Privado, al que orienta. Pero no debe olvidarse que, si bien el fenómeno de la codificación se planteó para construir un sistema integral, estructurado y coordinado de la legislación, la descodificación se ha transformado en la manera empleada por el legislador para adoptar, de manera dinámica, la forma en que adecua a las nuevas realidades situaciones emergentes que no se encuentran en el sistema existente, atendidas sus principios, finalidades y valores propios.

De esta forma, los principios y normas especiales han emergido en relación con el Derecho Público en general, y el Administrativo en particular, como una descodificación material, pues responde a postulados diversos y, en no pocas ocasiones, entran en pugna con los del derecho privado, que regula las relaciones desde un plano de igualdad, con plena autonomía de las personas para obligarse. En contraposición, esta rama emergente, definida y representativa de la supremacía de la finalidad de servicio público, se aparta de aquellos postulados de autonomía de la voluntad e igualdad entre partes”.

Prosigue el fallo señalando que, (…) resuelto como ha sido que a las acciones u omisiones de los Tribunales de Justicia les resulta aplicable el régimen de responsabilidad por falta de servicio, es de la esencia recordar que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que tal figura se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del órgano en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando, así, como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria”.

Luego, la sentencia puntualiza que la falta de servicio se ha hecho consistir (…) en la errada certificación de no oposición de excepciones, practicada por el Secretario del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago en un juicio hipotecario iniciado en contra del actor, yerro que derivó en la subasta del inmueble objeto de la caución, pese a que la deuda, a la fecha del requerimiento, se encontraba íntegramente pagada, modo de extinguir que había sido oportunamente esgrimido por el ejecutado en la oposición presentada ante el tribunal antes de la certificación objeto de la controversia”.

Enseguida, el fallo indica que se debe (…) identificar la normativa que establece el parámetro de conducta que debía seguir el Secretario del tribunal, funcionario a quien el actor le atribuye el yerro constitutivo de falta de servicio”.

Al efecto, se cita el inciso 1º del artículo 379 del Código Orgánico de Tribunales, el inciso final del artículo 103 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 de 1997 Ley General de Bancos, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en su texto vigente a la época del hecho objeto del reproche, el artículo 35 del mismo cuerpo normativo y su artículo 36, normas todas que le imponen un deber al secretarío del tribunal, cuyo incumplimiento deriva en la falta de servicio que se tuvo por configurada.

El fallo explicita que hubo una evidente contribución del banco ejecutante al resultado dañoso -al solicitar la certificación, gestionar el remate, concurrir a él y adjudicarse el inmueble hipotecado, a sabiendas de la existencia y pendencia de la excepción de pago oportunamente opuesta-, aunque “(…) ello no obsta a la responsabilidad fiscal por falta de servicio, en la medida que es al órgano jurisdiccional estatal, y no a las partes, a quien la ley le impone la obligación incumplida, sin perjuicio de la transgresión del principio de buena fe procesal por parte de un litigante que, en cualquier caso, no figura como demandado en este procedimiento indemnizatorio”.

Para determinar el monto de la indemnización a ser pagada en favor del demandante, la Corte Suprema tomó en consideración ciertos factores objetivos “(…) para apreciar la magnitud de la afectación extrapatrimonial, consistentes en: (i) La irreversibilidad de las consecuencias dañosas derivadas del hecho constitutivo de falta de servicio; (ii) La entidad del interés patrimonial comprometido con el error; y, (iii) La prolongación de la incertidumbre en que se vio sumido el actor durante más de una década, lapso que tardó el tribunal en resolver -y acoger- la excepción de pago promovida por el ejecutado”

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema casó de oficio la decisión impugnada, y en la sentencia de reemplazo acogió la demanda de indemnización de perjuicios, sólo en cuanto condenó al Fisco a pagar la suma de $80.000.000.- a título de daño moral.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº5.334-2021, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº5.923-2019 y 25º Juzgado Civil de Santiago RIT C-9813-2017.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Me parece muy acertado el fallo, por que da cuenta de la responsabilidad de los órganos de justicia en cuanto al remate del inmueble. Lo que deja abierto, a mi parecer, la demanda contra el banco por enriquecimiento ilícito y el pago del valor actual o reintegro de la propiedad, más el gasto de arriendo de una vivienda de similares características por el periodo de trece años.