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Recurso de protección rechazado por Corte de Santiago.

Naturaleza jurídica del vínculo de quienes prestan servicios para Uber Eats debe ser determinada en un juicio de lato conocimiento, característica que no exhibe la acción de protección.

No transforma ipso facto a trabajadores de plataformas independientes en dependientes, por cuanto el Dictamen, dada su naturaleza, realiza un análisis interpretativo en abstracto sin que ello signifique una declaración para casos concretos, informa el recurrido.

7 de abril de 2023

La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto por Uber Eats en contra de la Dirección del Trabajo por haber identificado algunas manifestaciones de subordinación y/o dependencia, con carácter de generales, comunes y ejemplares, respecto de quienes prestan servicios a través de plataformas digitales.

El actor expone que el dictamen de la Dirección del Trabajo es ilegal, ya que al consagrar supuestas manifestaciones de subordinación y dependencia, restringe la posibilidad de prestación de los servicios por parte de trabajadores independientes. Cuestiona que el Dictamen señale que si existe mediación por parte de la plataforma, el trabajador sería dependiente, de modo que al cumplir la empresa un rol de intermediaria tendrá que asumir una relación laboral dependiente con más de 18.000 personas que actualmente prestan servicios a través de la aplicación bajo la figura legal de trabajadores de plataforma independientes, respecto de la cual no tiene la capacidad para asumir dicha relación.

Enseguida, manifiesta que la Dirección del Trabajo se arroga una competencia privativa de los tribunales de justicia con competencia en materia laboral, en cuanto reguló la naturaleza jurídica del contrato de trabajo de empresas de plataformas digitales de servicios, por lo que se trasgrede el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, y en el artículo 2° de la Ley N°18.575; y la exclusividad de la jurisdicción.

En mérito de ello, estima que se priva y perturba el derecho de igualdad ante la ley y prohibición de diferencias arbitrarias, la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, la libertad de contratación laboral, el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas y el derecho a la no discriminación arbitraria en materia económica en el trato que debe otorgar el Estado, por lo que solicita que se deje sin efecto el Dictamen.

El recurrido informó que “(…)  es improcedente la acción de protección en el caso concreto, ya que el Código del Trabajo, en la letra e) del artículo 420, con relación al artículo 504 del mismo texto, entrega al conocimiento de los tribunales del trabajo las “reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”, pues esa es la vía idónea para impugnar el Dictamen de la Dirección del Trabajo que le causa agravio a la recurrente.”

Agrega que “(…) la identificación de cinco manifestaciones de subordinación y/o dependencia, con carácter de generales, comunes y ejemplares, en ningún caso contraviene el texto de la ley, ni transforma ipso facto a trabajadores de plataformas independientes en dependientes, por cuanto el Dictamen, dada su naturaleza, realiza un análisis interpretativo en abstracto sin que ello signifique una declaración para casos concretos.”

La Corte de Santiago rechazó la acción de protección. Razona que, “(…) en el caso de autos no se está en presencia de derechos indubitados que puedan ser amparados por la vía de la acción de protección, en cuanto la discusión versa sobre la naturaleza jurídica que reúnen los trabajadores de las plataformas digitales a las cuales se refiere, controversia que excluye la preexistencia de un derecho incuestionado respecto del actor.”

La controversia anterior, “(…) debe ser conocida en un juicio de lato conocimiento, característica a la que escapa la presente acción de protección.”

A mayor abundamiento, refiere que “(…) la letra b) del artículo 5 del D.F.L. 2, que dispone la reestructuración y  fija las funciones de la Dirección del Trabajo, señala que es competencia del Director del Trabajo; Fijar la interpretación de la legislación y  reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento, de modo que no puede imputársele a tal órgano, cuando ejerce su función mediante la dictación de un dictamen, que se trate de un acto ilícito o arbitrario, pues está actuando dentro del ámbito de su competencia, sin perjuicio que se pueda discrepar de su contenido, para lo cual, nuestra legislación laboral establece un procedimiento para conocer y resolver tal discrepancia, conforme lo estatuye el artículo 420 letra e) del Código Laboral.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de protección interpuesto por empresa Uber Chile en contra de la Dirección del Trabajo.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°145.648-2022.

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