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Amparo económico acogido.

Negativa del administrador de un condominio de permitir el acceso al personal de una constructora propietaria de varios departamentos ubicados en el conjunto habitacional es una actuación de autotutela ilícita.

Entorpece el giro comercial de una constructora que además se encuentra en un proceso de reorganización judicial, lo cual hace imperioso la venta de sus activos para satisfacer los créditos de sus acreedores.

10 de abril de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Concepción y acogió el recurso de amparo económico interpuesto por la Constructora Santa Beatriz en contra del administrador del Condominio Don Alonso (ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz), por impedir a través de acciones de autotutela su ingreso a departamentos de su dominio que se encuentran en el conjunto habitacional.

El recurrente explica que la Constructora Santa Beatriz es propietaria de 10 apartamentos ubicados en los edificios Lagunillas y Cañete, que forman parte del referido Condominio Don Alonso, sin embargo, el administrador del mismo -cuya designación fue realizada en una elección declarada nula-, interfiere la entrada de su personal a las propiedades y entorpece su giro comercial, lo que la perjudica particularmente, pues se encuentra actualmente en un proceso de reorganización concursal ante el 4°Juzgado Civil de Santiago, por lo que al no poder ir hacia ellos, con la finalidad de verificar su conservación y fotografías para futuras ventas, obstaculiza el cumplimiento de sus obligaciones con sus acreedores.

Considera la actuación del administrador del Condominio Don Alonso antojadiza y arbitraria, contraria a su derecho constitucional de libre ejercicio de una actividad económica lícita, dado que le impide la explotación de su giro comercial y pone trabas infundadas para cumplir un acuerdo de reorganización concursal, del cual depende que no sea liquidada.

Solicita que se adopten las medidas pertinentes a fin de resguardar el desarrollo de su actividad económica, se impongan sanciones adecuadas en contra del recurrido, que se permita el ingreso de su personal a los departamentos de su propiedad y que se ordene el auxilio de la fuerza pública, en caso de que el recurrido impida el acceso a sus inmuebles.

El recurrido alegó la falta de legitimación activa del actor, dado que la persona que cuenta con ella es el interventor designado en la causa de reorganización y también que el amparo económico no es la vía idónea para esta discusión, sino que lo es la acción de precario, la cual ha sido deducida en sede civil por el recurrente.

En tanto, el interventor designado por la Constructora Santa Beatriz en el aludido procedimiento concursal de reorganización judicial, sostiene que “(…) el fin último que deben perseguir las restructuraciones de activos y pasivos no puede ser otro que la superación de una situación profunda y permanente de imposibilidad de pago de las obligaciones del ente concursado, y es por eso que la Constructora se encuentra obligada a la venta de los departamentos e inmuebles de su propiedad, dentro de los cuales se encuentran los inmuebles del Condominio Don Alonso, esto para dar cumplimiento a las obligaciones del acuerdo de reorganización, por lo que es fundamental que la propietaria pueda tener libre acceso a dichos inmuebles para poder disponer de ellos y enajenarlos bajo alguna de las formas aprobadas por los acreedores”.

La Corte de Concepción rechazó la alegación de falta de legitimación activa. El fallo señala que “(…) la recurrente de acuerdo al mandato acompañado en su presentación, su giro, denominación, Constructora Santa Beatriz S.A., puede enajenar o vender de acuerdo a los términos consignados en el artículo 57 de la Ley 20.720, y además resulta estrictamente necesario para el normal desenvolvimiento de su actividad y para el cumplimiento del acuerdo de Reorganización Concursar; por consiguiente, es legitimado activo de la acción, así, por lo demás, lo reconoce el mismo interventor en su informe”.

En lo concerniente al fondo del asunto, resolvió que “(…) el recurrente denuncia una serie de hechos que lo perjudicarían económicamente en los términos de la normativa del amparo económico, pero lo cierto es que no existe ninguna prueba, que permita inferir el acontecimiento o acaecimiento de los mismos, tales como que el administrador del Condominio Don Alonso en múltiples oportunidades ha negado el acceso del personal dependiente de su representada, a su representante legal y a los abogados mandatados debidamente. Tampoco se acredita los hechos que precisa el 30 de julio y 4 de agosto de 2021, en cuanto, la primera fecha, el encargado de la mantención de los departamentos de su representada habría concurrido hasta el condominio para revisar el estado de los inmuebles, lo que fue impedido por el administrador del mismo, y a la segunda fecha, el representante legal de la empresa, junto con la fiscal de la constructora, habrían concurrido para obtener un acuerdo con los recurridos a fin de poder ingresar, pero también fueron detenidos en el portón de acceso”.

Agrega que “(…) ante la falencia de prueba o algún indicio de los hechos antes consignados, evidentemente no puede prosperar la acción por no estar justificados los hechos denunciados que le impida, en forma arbitraria, ilegal, sin justificación al recurrente para desarrollar una actividad económica propia de su giro, y configurar las infracciones al artículo 19, N°21, de la Constitución, correspondiéndole al recurrente probar la existencia de los hechos que sirven de fundamento fáctico al recurso, por aplicación de las reglas del onus probandi”.

En mérito de tales razonamientos, desestimó el amparo económico.

La Corte Suprema revocar la sentencia en alzada. El fallo señala que en virtud de los antecedentes entregados por un receptor judicial que se mandató a verificar la situación de los departamentos, se corroboró presencialmente la negativa del administrador del Condominio para ingresar a los mismos, esto a pesar de explicar los motivos de su presencia.

En base a tal verificación, el máximo Tribunal indica que “(…) es un hecho cierto que las recurridas han impedido a la actora el ingreso al condominio a efectos de realizar las gestiones necesarias para la venta de los departamentos de su propiedad, obstaculizando el normal desarrollo de su actividad económica, la que no sólo corresponde al libre ejercicio de una actividad lícita, sino a un compromiso asumido en el proceso de reorganización judicial, en el que también concurre el interés de los acreedores, los que para éstos efectos resultan insoslayables. Así las cosas, no es aceptable que las recurridas infundadamente, impidan el ingreso de la actora al Condominio Don Alonso, puesto que, conforme ha quedado demostrado en autos ésta cuenta con un título de dominio vigente sobre las unidades referidas, por otra parte se encuentra obligada judicialmente a seguir desarrollando su actividad inmobiliaria, lo que las recurridas desestiman, impidiendo incluso que el ministro de fe del Tribunal pueda acceder al mismo, en una acción de autotutela que no puede ser amparada, puesto que cualquier reparo u objeción al accionar de la recurrente debe ser encausado por las vías procesales”.

En definitiva, el máximo Tribunal acogió el amparo económico, al concluir que “(…) se ha privado infundadamente al recurrente del efectivo desarrollo de su actividad económica, razón por la cual los actos recurridos han infringido el derecho consagrado en el artículo 19, N°21, de la Constitución”, por lo que ordenó se permita a la recurrente el acceso al Condominio Don Alonso.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°4.272/22 y Corte de Concepción Rol N°374/21(Amparo económico).

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