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Derecho al recurso.

Norma que no concede recurso de nulidad contra sentencia condenatoria dictada en segundo juicio penal luego anularse el primero en que también se impuso condena, se impugna nuevamente ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que el precepto legal cuestionado afecta gravemente su derecho al recurso, a defensa, y al desarrollo de un proceso racional y justo.

10 de abril de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El precepto legal impugnado establece:

“Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”. (Art. 387).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal por el delito de violación contra persona menor de 14 años, que se sigue ante el 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Tras la consecución y término del juicio oral, se dictó sentencia condenatoria contra el acusado, decisión que fue recurrida por la defensa mediante un recurso de nulidad, el que fue acogido. En virtud de lo anterior, se realizó un nuevo juicio, donde nuevamente el acusado fue condenado como autor del delito de violación.

El requirente, condenado en la gestión pendiente, alega que la aplicación del precepto impugnado afecta gravemente derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y cuyo respeto debe ser promovido por los órganos del Estado (art. 5° inciso 2), como es el caso del derecho al recurso. Precisa que la facultad de solicitar que un juez o tribunal de jerarquía superior revise lo resuelto por el inferior, busca evitar que quede firme una decisión que puede contener vicios y/o errores, y ocasionar perjuicios al condenado.

Complementa que este derecho además se encuentra consagrado en el artículo 8º Nº2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 N°5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambos Tratados Internacionales vigentes y ratificados por Chile); formando parte esencial de la garantía de un debido proceso, en particular, respecto al desarrollo de un procedimiento racional y justo (art. 19 N°3 inciso sexto).

Por otra parte, la normativa cuestionada al prohibir la interposición de recursos contra la sentencia condenatoria en ciertas circunstancias, infringe la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), estableciendo una diferencia totalmente arbitraria sin causa razonable.

Finalmente, razona que la aplicación del artículo impugnado vulnera también el derecho a defensa jurídica del condenado (art. 19 N°3), porque imposibilita la actuación de su abogado defensor, mediante la interposición de un recurso que impugne la sentencia condenatoria.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento. En caso de acogerlo a tramitación, deberá pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que sea declarado admisible, corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 14.170-23.

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