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Responsabilidad civil extracontractual.

Ex tesorera de asociación gremial de taxis colectivos es condenada al pago de una indemnización por cobrar un vale vista extendido a favor de la agrupación y apropiarse indebidamente del dinero.

La demandada justificó su actuar en la ludopatía que la aqueja, sin embargo, el tribunal determinó que aquello no era motivo para declarar su incapacidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.319 del Código Civil.

12 de abril de 2023

La Corte de La Serena confirmó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la Asociación de Taxis Colectivos Herradura Sindempart Coquimbo Línea 6 en contra de la ex tesorera de esa agrupación, por apropiarse indebidamente de más de $28.000.000.-

La asociación señala que la demandada, en su calidad de tesorera, junto con la presidenta de la agrupación, cobraron un vale vista que había sido extendido a favor de la línea de colectivos que lideraban, por la suma de $28.918.061.-. Indica que ese monto corresponde a las rentas pagadas por la empresa Entel PCS por concepto de arriendo de un inmueble de propiedad de la Asociación de Taxis, en donde tiene instalada una antena que sirve para fines comunicacionales y comerciales.

Agrega que el dinero de aquel vale vista no ingresó a la cuenta corriente de la línea de taxis colectivos, ni tampoco fue entregado materialmente, sino que, por el contrario, fue la demandada quien se apropió del mismo. Por lo sucedido, los nuevos dirigentes gremiales interpusieron una querella criminal en contra de ambas dirigentes involucradas, por el delito de apropiación indebida.

Hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 inciso 2° del Código Procesal Penal, la víctima de un delito puede optar por interponer una demanda civil de indemnización de perjuicios contra el imputado en el mismo juicio criminal o interponerla contra éste en sede civil, que es el camino por el que optó la organización. Expone que se cumplen todos los requisitos propios de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que solicita que se acoja la demanda, y se condene a la responsable a pagar la suma de $28.918.061.-, por concepto de lucro cesante.

La ex tesorera contestó la demanda, señalando que una vez que empezó a compartir con nuevas amistades, comenzó a asistir continuamente al Casino de Juegos de la ciudad de Coquimbo, lo que atribuye a su conducta ludópata, de la cual asegura aún no puede recuperarse.

Agrega que efectivamente como chofer de colectivos y miembro de la asociación gremial de taxis colectivos, por elección de los socios de la asamblea obtuvo el puesto de tesorera de la organización. En función de su cargo, explica, la presidenta del gremio le informó que la asociación recibiría ingresos de parte de Entel y Movistar por la instalación de una antena de celulares en un terreno de propiedad de la Asociación, y le propuso quedarse entre las dos con el monto pagado por Entel, ascendente a $28.000.000.- aproximadamente, y que para cubrir esa acción la presidenta habría señalado falsamente ante la asamblea de socios que Entel se retiraría del terreno, quedando sólo Claro operando.

Indica que el dinero obtenido del ilícito lo fue gastando en los meses posteriores mediante visitas al casino, y asegura que una vez que se alejó de la asociación demandante, no tuvo más contacto con ellos, hasta que le comentaron del inicio de una investigación en su contra en la que la presidenta la inculpaba de la totalidad del acto ilícito, lo que niega totalmente.

El Juzgado de Letras hizo lugar a la demanda indemnizatoria. El fallo analiza todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, y colige que el hecho imputado a la demandada se encuentra acreditado, conforme al tenor de sus propias declaraciones al contestar la demanda.

Asimismo, tuvo por acreditado la producción de un daño patrimonial a la actora, toda vez que se acompañaron al proceso las cartolas bancarias de la entidad gremial del período en el cual tuvieron lugar los hechos, en las cuales queda demostrado que no se depositó el vale vista extendido, ni tampoco se realizaron transferencias a la cuenta bancaria de la demandante por un monto igual. El Tribunal determinó que el daño era catalogable como lucro cesante, toda vez que el afectado dejó de percibir el monto que la compañía de telecomunicaciones debía pagarle.

Enseguida, dio por comprobada la existencia de un actuar a lo menos culposo de la demandada, al haber cobrado un instrumento que no era de su propiedad, sin rendir su producto al verdadero dueño. También verificó la existencia de un vínculo de causalidad entre hecho y daño, y finalmente, en relación al elemento capacidad, determinó que la demandada era totalmente capaz para responder del daño provocado, puesto que era mayor de edad y posee las competencias para diferenciar entre un acto lícito y uno ilegítimo.

En este último punto, la sentencia aclara que “el sólo hecho de padecer de ludopatía no importa la incapacidad de la demandada para cometer el hecho ilícito que se le imputa, pues conforme al artículo 2.319 del Código Civil sólo serían incapaces los menores de siete años y los dementes”. A mayor abundamiento, señala que “la ludopatía podría explicar el gasto del dinero, pero no el hecho que la demandada no haya podido discernir lo incorrecto de su actuar al momento de cometer el hecho ilícito”.

Finalmente, el sentenciador manifiesta que, si bien la demandada alegó haber cobrado y gastado únicamente la mitad del valor del vale vista cobrado, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.317 del Código Civil, su responsabilidad sería de todas maneras solidaria y, por ende, al haber sido emplazada sola, le corresponde responder por el total del perjuicio causado.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado acogió la acción interpuesta, condenando a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios ascendente a $28.918.061.-; decisión que fue confirmada por la Corte de La Serena en alzada.

 

Vea sentencias Corte de La Serena Rol N° 1385-2022 y 1° Juzgado de Letras de Coquimbo RIT C-1054-2020.

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