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Recurso de casación en el fondo acogido.

No procedente el abandono del procedimiento cuando el impulso procesal de la última gestión útil recae en el tribunal.

No se puede imputar pasividad a la demandante si la inactividad provino del tribunal, al pesar sobre aquel la obligación de dictar la resolución que resolviera las excepciones dilatorias interpuestas por la demandada, descartándose de esta forma las hipótesis de los artículos 153 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

17 de abril de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que revocó aquella de base que rechazó un incidente de abandono del procedimiento, y en su lugar, declaró abandonado el proceso.

Se demandó la resolución de un contrato con indemnización de perjuicios, esgrimiendo errores en la ejecución de un tratamiento dental.

El 26 de septiembre de 2019, la demandante pidió que se declararan extemporáneas las excepciones dilatorias opuestas por la demandada, solicitando el rechazo de las mismas. El 1 de octubre de 2019, el tribunal, junto con desestimar la alegación de extemporaneidad, tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte demandante.

El 14 de diciembre de 2020, la demandada formuló el incidente de abandono del procedimiento, indicando que desde la última resolución recaída en una gestión útil -1 de octubre de 2019-, transcurrió el plazo previsto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de primera instancia negó lugar al abandono del procedimiento, al estimar que era carga del tribunal resolver las excepciones dilatorias y no se configura la hipótesis de los artículos 152 y 153 del Código Adjetivo; decisión que fue revocada por la Corte de Antofagasta en alzada, al considerar, únicamente, que “(…) desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso a los autos, han transcurrido más de seis meses conforme el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostuvo que, nunca se ha encontrado en un estado de cesación de la actividad procesal, pues en el presente caso correspondía al tribunal la resolución de las excepciones dilatorias interpuestas por la demandada, pesando sobre éste la obligación de actuación, conforme los artículos 306 y 308 del Código señalado. Agregó que la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” -que contiene la primera norma señalada como vulnerada- significa pasividad culpable, lo que no acontece en este caso debido a que la carga de actuación se encontraba radicada en el tribunal.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente se encuentra ausente, cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como acontece con la obligación de resolución de las excepciones dilatorias conforme los artículos 307 y 91 del Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido, el fallo estima que, “(…) de las razones precedentes, surge llana la conclusión de que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio. En consecuencia, debió el tribunal, de iniciativa propia, dictar lo necesario, para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en él el impulso procesal”.

La Corte resuelve que, “(…) ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo dejó sin efecto el fallo de alzada y confirmó la sentencia de primer grado.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Guillermo Silva, quien instó por el rechazo del arbitrio, al considerar que, “(…) la inactividad de la actora es demostrativa de una falta de diligencia, en relación a la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente a la falta de actuación del tribunal, atendido el principio dispositivo que rige en material civil”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº26.943-2021, de reemplazo y Corte de Antofagasta Rol Nº55-2021.

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