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Decisión del CPLT.

Municipalidad de Puerto Varas debe entregar de forma gratuita permisos de edificación y recepción final de obras de urbanización ejecutadas fuera de su radio urbano durante la última década.

No se ajusta a los principios rectores de la Transparencia, como a la normativa expresa en la materia extender el alcance de la Ley de Rentas Municipales para cobrar por información que se encuentra disponible en las Direcciones de Obras Municipales.

20 de abril de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió parcialmente amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, por lo que la entidad edilicia deberá entregar todos los permisos de edificación y recepción final de las obras de urbanización ejecutadas fuera del radio urbano de su comuna en la última década –el municipio alegó que dicha información sí es susceptible de ser entregada, previo pago de un arancel fijado por ordenanza municipal-, pero denegó la solicitud de acceso a la información en lo referido a todos los actos administrativos sobre paralización total o parcial de las obras de urbanización y/o construcciones fuera del radio urbano durante el mismo período indicado.

La Municipalidad de Puerto Varas se opuso a la entrega gratuita de los permisos de edificación y recepción final de obras autorizados por sus DOM durante los años 2012/2022. En su opinión, estos datos se encuentran disponibles al público pero afectos a un pago a beneficio municipal, dado que deben ser desarchivados. Informó que para lo anterior el requirente debe llenar un formulario dirigido al DOM, y precisa que el costo de las copias/hojas de los antecedentes tiene un valor de 1% de una UTM y las copias de planos 30% de una UTM. El municipio sostuvo que el cobro se ajusta a derecho, por aplicación del artículo 11 de la Ordenanza de Derechos Municipales.

En lo que atañe a las paralizaciones de obras, indica que dicha información se encuentra disponible a la ciudadanía a través del ingreso del banner de transparencia activa ubicado en su página institucional, cumpliendo lo ordenado por el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

Frente a la respuesta de la Municipalidad el peticionario interpuso amparo de acceso a la información pública ante el CPLT. Respecto a la primera petición adujo que el municipio infringió los principios de máxima divulgación, facilitación, oportunidad y gratuidad –previstos en las letras d), f), h) y k), de la Ley de Transparencia-, puesto que exigió para su entrega un pago no contemplado en una ley de quorum calificado, por consiguiente, la mención de la Ordenanza de Derechos Municipales resulta inadmisible como justificación.

En lo concerniente a la segunda petición, explica que es imposible acceder mediante transparencia activa a la información solicitada, dado que los antecedentes disponibles en la página de la Municipalidad se restringen a los decretos de paralización de obras de urbanización y construcción del año 2022. Por lo tanto, existió una vulneración a los artículos 11 de la Ley de Transparencia y 35 del Reglamento, y a los principios rectores mencionados previamente.

El CPLT acogió a trámite el amparo y le confirió traslado al órgano reclamado.

En sus descargos y observaciones, la Municipalidad de Puerto Varas reiteró lo expresado en torno al cobro de una tasa para conceder los antecedentes sobre permisos de edificación y recepción. Agregó que el pago encuentra asidero en los artículos 11 letra k) y artículo 18 de la Ley 20.285, en relación, con lo dispuesto, en los artículos 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), 41 del DL 3.063 y 1 de la Ordenanza sobre Derechos Municipales.

Especifica que “(…) el cobro señalado no sólo se encuentra expresamente autorizado por el artículo 18 de la Ley 20.285, sino que además la entrega de la documentación requerida implica la reproducción de los certificados de recepción de obras, su búsqueda y digitalización, especialmente considerando el período de tiempo requerido; lo que implicaría una destinación no menor de recursos humanos a su búsqueda”.

En consecuencia, “(…) existiendo un procedimiento reglado de cobro, la entrega gratuita, en los términos solicitados, implica una contravención a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución”.

Sobre las paralizaciones, menciona que “(…) dicha información se encuentra disponible en el sitio de transparencia activa del municipio; y sobre decretos o resoluciones de paralización o proyectos con las características descritas no existen otros antecedentes previos a los señalados”.

De forma preliminar a su decisión, el CPLT explica que el legislador ha dispuesto un procedimiento de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, así también lo ha sostenido en su jurisprudencia administrativa (Roles A115/09; C402/09; C1100/11; C58/12, entre otros).

A continuación, cita el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), cuyo inciso primero ordena que “la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, aplicación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señala la Ordenanza General”, en tanto su inciso noveno y final disponen que “la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes relacionados con dichas aprobaciones o permisos”.

Luego cita el artículo 1.1.7 de la OGUC, que complementa lo anterior al expresar que “las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que le sean solicitados por cualquier persona”, precisando que los referidos documentos “serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la LGUC, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas”.

Sobre la base de estas disposiciones, y de lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, que establece que el derecho de acceso a la información alcanza “las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”, el CPLT desprende que “(…) la información solicita corresponde a los permisos de edificación y recepción final de las obras de urbanización indicadas y que, en tal contexto, tienen la calidad de actos administrativos terminales, cuya publicidad, tal como se señaló, está declarada en la LGUC, siendo, por tanto, susceptibles de ser requerido a través del ingreso una solicitud de información conforme la Ley de Transparencia”. Por ello el CPLT desestimó la alegación de la Municipalidad respecto al cobro municipal por los antecedentes requeridos, sobre un acceso gratuito al público.

Luego, sobre el cobro por la reproducción del material, el CPLT menciona que se debe tenerse en vista lo dispuesto en su Reglamento y en la Instrucción General N°6 (sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción). En sintonía con lo anterior citó el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, el cual prevé que “la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que con ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles”. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucción General “no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo”, asimismo, el numeral 7 de la aludida Instrucción indica que “el órgano debe establecer el monto total del costo directo de reproducción de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en función del formato de reproducción solicitado por el requirente”.

Enseguida, el CPLT consigna que sobre la materia en cuestión, el artículo 18 de la Ley de Transparencia dispone que “sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de la reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice a cobrar por la entrega de la información solicitada”. En tal sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia, prescribe que “se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción”.

En virtud de todos estos antecedentes, el CPLT indica que “(…) no se advierte que el órgano reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucción General citada, toda vez que no se hizo referencia al valor de los insumos que formarían parte, en su caso, de los costos directos de reproducción que a su juicio procedería cobrar, sino que se limitó a indicar el valor unitario de las copias de hojas simples y de planos, que tenía su fundamento en la Ordenanza Municipal sobre Derechos Municipales por concesiones, permisos, ocupación de bienes nacionales de uso público, propaganda y otros servicios. Asimismo, el Municipio sostuvo que para el tratamiento y generación de los antecedentes pedidos sea necesario incurrir en gastos, mediante fotocopias e impresiones. Adicionalmente, cabe tener presente que el peticionario precisó que los documentos fueses proporcionados a su casilla electrónica, esto es, por medio de su remisión telemática”.

En cuanto a la invocación del DL 3.063 (Ley de Rentas Municipales), el CPLT puntualiza que este cuerpo normativo “(…) establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia (aplica criterios de las decisiones C1366/14; C1548/16; C3649/16; C4155/17; C805/18 y C7501/20)”.

En definitiva, el CPLT decidió que “(…) el obrar de la reclamada no se aviene a lo previsto en la Ley de Transparencia. Por tal motivo, atendiéndose, adicionalmente, que los documentos peticionados son de naturaleza pública, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, ordenará su entrega”.

En cambio, el CPTL desestimó el amparo en lo concerniente a las paralizaciones de obras y los inconvenientes con la transparencia activa del sitio municipal, pues “(…) el órgano reclamado sostiene que no obra en su poder más información que la entregada en su oportunidad y no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria”.

 

Vea decisión del CPLT Rol N°10775-22.

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  1. Creo que el titular no está claro, y que da a entender que la Municipalidad no debe cobrar por permisos y recepciones, no por sus copias.