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Control preventivo y obligatorio de constitucionalidad.

Proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, se ajusta a la Constitución.

El inciso final del artículo 69 regula una materia reservada a una norma orgánica constitucional al incidir sobre la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. No procede emitir pronunciamiento sobre las demás disposiciones ya que solo abordan cuestiones procedimentales.

21 de abril de 2023

El Tribunal Constitucional se pronunció, en control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, sobre el proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la Ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas (boletín n° 13.802-03).

Las disposiciones del proyecto de ley que la Cámara de Diputadas y Diputados sometió a control preventivo de constitucionalidad, modifican la Ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.

La primera enmienda reemplaza íntegramente el artículo 52, aunque solo se somete a control de constitucionalidad su inciso final.

El texto reemplazado es el siguiente

 «Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.

 Las objeciones se presentarán ante e l tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, y se deberá acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general.

 En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o previa solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.

 Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:

  1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
  2. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
  3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
  4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus acompañar objeciones ante el tribunal, y deberán una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
  5. Si no se presentar en insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.
  6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. La Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
  7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
  8. a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones en el plazo de t res días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
  9. b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
  10. c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
  11. d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
  12. e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
  13. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que han tenido motivo plausible para litigar.
  14. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, dispondrán las medidas que deberá ejecutar al efecto y señalarán el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la Cuenta Final de Administración.
  15. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.

 Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo».

 En el artículo 69 se agrega un inciso final, nuevo, disposición que fue calificada como propia de ley orgánica constitucional, resolviéndose que se ajusta a la Carta Fundamental.

Una vez publicada la ley la norma quedará redactada en los siguientes términos:

“Artículo 69.- Interventor y Comisión de Acreedores. El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor de la categoría que corresponda, vigente de la Nómina de Veedores y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25. Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia. El interventor nombrado tendrá las atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

 El interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo a l tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. Respecto de estos últimos, dicha notificación se efectuará por correo electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.  

Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración que, en su caso, señale el Acuerdo.

 Para efectos de este artículo, el tribunal competente será aquel ante el cual se tramitó el Acuerdo”.

El proyecto de ley incorpora un artículo 281 A, nuevo, sometiéndose a control de constitucionalidad solo su inciso final, disposición que no fue calificada como propia de ley orgánica constitucional.

El artículo 281 A, nuevo, es del siguiente tenor:

«Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en el plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.

Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas en el segundo.

Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, se aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente«.

 Finalmente, el proyecto de ley incorpora un artículo 286 H, nuevo, sometiéndose a control de constitucionalidad solo su inciso final, disposición que no fue calificada como propia de ley orgánica constitucional.

El artículo 286 H, nuevo, es del siguiente tenor:

 “Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.

 El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en el Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.

 Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.

 A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación con las impugnaciones. En caso de que fuere estrictamente necesario, el tribunal competente podrá suspender la audiencia y continuarla con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.

La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el solo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo”.

 En su análisis de fondo, el Tribunal constata que de las disposiciones sometidas a revisión, solo el inciso final del artículo 69 versa sobre una materia reservada a una norma orgánica constitucional, pues tiene relación con el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, que trata sobre la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Luego de comprobar que la referida disposición fue aprobada con los quórums requeridos en ambas cámaras legislativas, al tenor del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que se cumplió con oír previamente a la Corte Suprema que evacuó su informe, el Tribunal la declaró conforme a la Constitución.

Sobre las demás disposiciones sometidas a control no se pronunció, ya que solo abordan cuestiones procedimentales que escapan del ámbito del referido artículo 77.

Los ministros Cristián Letelier, José Vásquez, Miguel Fernández y la ministra Daniela Marzi, fueron de opinión de calificar como normativa orgánica constitucional el párrafo segundo del numeral 10 del inciso cuarto del artículo 52; y el inciso final del artículo 281 A, ya que a su juicio estos preceptos tienen también relación con el artículo 77 de la Constitución.

Por su parte, el ministro Nelson Pozo y las ministras Nancy Yáñez y María Pía Silva, estuvieron por no “(…) calificar como normativa orgánica constitucional el inciso final del artículo 69, en cuanto la competencia territorial reglamentada en tal precepto no corresponde a una materia propia del artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, al no constituir una innovación competencial, sino únicamente una regla de competencia territorial.

Finalmente, los ministros Cristián Letelier, José Vásquez y Miguel Fernández, fueron de opinión de “(…) calificar como normativa orgánica constitucional del inciso final del artículo 286 H, en virtud del artículo 77, inciso primero, de la Constitución, siguiendo igualmente la línea jurisprudencial fijada por esta Magistratura en STC Roles N°s 12.818-22; 9.939-20 y 8.297-20”.

El fallo cuenta, además, con dos prevenciones de los ministros Cristián Letelier y José Vásquez, que advierten ciertas dificultades de interpretación legislativa que pueden generar algunas normas transitorias.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 14.004-23.

 

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