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Recurso de protección rechazado.

Reintegro de montos percibidos por subvención educacional, no es ilegal, es consecuencia del proceso de reliquidación.fruto de ajustes de asistencias de alumnos.

La Seremi de Educación cumple con el deber de resguardar el patrimonio fiscal al solicitar el reintegro.

22 de abril de 2023

La Corte de Temuco rechazó el recurso de protección interpuesto por la Corporación Educacional Reyes, en contra el contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Araucanía que ordenó el reintegro de subvenciones percibidas en exceso por el sostenedor.

La actora expuso que una de las escuelas dependiente de la Corporación, sufrió un descuento de $4.000.000.- de la subvención escolar, lo que fue ordenado el Ministerio de Educación, a través de una resolución sin mayor motivación.

En vista de ello, indica que se comunicó con el encargado del Departamento respectivo quien no dio razones del descuento, agregando que se había realizado otro descuento por reintegro, por un monto de $400.000.

Menciona que el Decreto 369 del Ministerio de Educación, establece las modalidades y condiciones para ejecutar un reintegro de subvenciones. Su artículo 12, en concreto, indica que aquel solo “podrá ordenarse por la autoridad regional, sin instrucción de proceso administrativo, cuando el monto a reintegrar no exceda de un 20% de la subvención mensual, estableciéndose como única excepción a lo predicho el caso de primera infracción y que el sostenedor la haya informado espontáneamente”.

Alega que el descuento es ilegal porque es superior al permitido y no se ha decretado en un procedimiento previamente sustanciado.

En el mismo sentido, añade que el artículo 3, letra j), del decreto citado, establece que el reintegro no posee una existencia autónoma, sino que se halla condicionado a una sanción previa realización de un procedimiento administrativo, el que no ha existido en la especie.

Añade que la Ley 20.529 entrega a la Superintendencia de Educación – de manera privativa-, la facultad de fiscalizar y dar por establecida una infracción, previo procedimiento sancionatorio, sustrayendo de la esfera de competencias del MINEDUC dicha potestad.

Además, al no existir por parte de la Superintendencia un procedimiento que haya sancionado a la Corporación Educacional Reyes, ordenándole a reintegrar subvenciones, y al no estar la Corporación Educacional dentro de la hipótesis de excepción del artículo 12, resulta evidente su ilegalidad.

Estima vulnerado el derecho a no ser juzgado por una comisión especial (art. 19 Nº3, inciso 5), toda vez que se ha ordenado reintegrar subvenciones sin que previamente se sustanciara el procedimiento debido en que se permitiera a la Corporación complementar o aclarar las eventuales objeciones.

En su informe, la recurrida alegó la extemporaneidad del recurso, toda vez que el plazo debe contarse desde la fecha de emisión de la resolución que ordenó los descuentos en las escuelas que indica.

En cuanto al fondo, señala que el reintegro corresponde al resultado de lo que se denomina “procesos de reliquidaciones” que se efectúan mensualmente, a contar del mes de junio de cada año, y que son fruto de ajustes de asistencias de alumnos basada en información que el propio sostenedor ingresa a la plataforma SIGE del Ministerio.

Añade que, en tales reliquidaciones se producen diferencias positivas a favor del sostenedor, lo que implica pagos de subvención; o negativas que se traducen en reintegros, como es el caso del recurrente.

Añade que esas diferencias no se consideran infracción del sostenedor, pues si así fuere la Secretaría Ministerial debería solicitar a la Superintendencia de Educación iniciar un proceso administrativo.

En lo que respecta a la materialización del reintegro, el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 autoriza a los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación para otorgar un plazo de hasta 6 meses para reintegrar cantidades percibidas indebidamente, reintegro al que se le aplicará un 1% de interés real, no obstante, no existen antecedentes de que la recurrida haya solicitado la aplicación de este artículo para obtener facilidades de pago.

Por otro lado, señala que los alcances que hace respecto de las normas del Decreto N°369 de 2017, corresponden a reintegros como consecuencias accesorias a infracciones administrativas que originan valores percibidos indebidamente. En tales circunstancias, la Superintendencia de Educación procede a aplicar, en la Secretaría Ministerial de Educación que corresponda, el reintegro que se ordene y eventualmente la multa o privación de subvenciones en el porcentaje, y por número de meses que indique el documento sancionatorio.

La Corte de Temuco rechazó la acción de protección. En cuanto a la alegación de extemporaneidad, el fallo señala que “debe tenerse en consideración que para los efectos del cómputo del plazo contenido en el artículo primero del Auto Acordado de Tramitación del Recurso de Protección, esto es, el de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto que dio motivo a la amenaza, perturbación o privación del derecho que se estima vulnerado, se debe contar desde su efectivo conocimiento, en este caso, de la resolución que ordena el reintegro, razón por la que se rechaza la acción”.

Sin perjuicio de ello, la Corte añade que “tampoco es posible desprender ilegalidad o arbitrariedad alguna en el actuar de la recurrida, toda vez que la autoridad ha actuado conforme a derecho, motivando en forma suficiente la resolución, cumpliéndose a cabalidad las exigencias contenidas en el artículo 41 de la Ley N° 19.880”.

Añade que, “en la especie, aparece de manifiesto que la recurrida, al determinar el reintegro de la subvención percibida por la recurrente, aplicó las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación y la Ley N° 20.529, por lo que se ha limitado a cumplir el deber de resguardar el patrimonio fiscal, toda vez que se verificó la entrega de recursos, sin existir causa legal para ello con motivo de la reliquidación del período marzo a diciembre del año 2021, por lo que su actuar no puede ser considerado ilegal ni menos arbitrario, ya que la orden de reintegro dispuesta, responde a una potestad de resguardo o defensa del patrimonio público que no importa la aplicación de una sanción administrativa, como lo plantea el recurrente, ya que su pago se verificó sin que el establecimiento educativo cumpliera con los requisitos para impetrarlo”.

El fallo concluye señalando que, “tampoco hay un derecho constitucional afectado en su legítimo ejercicio, requisito esencial para la procedencia de esta acción cautelar, toda vez que la subvención es entregada a los sostenedores de establecimientos educacionales cuando existe causa legal que habilite su percepción y en el presente caso, dicha causal no concurrió, sin perjuicio de los recursos administrativos que se pudieren intentar”.

 

Vea sentencia ROl 34043-2022, Corte Puerto Montt

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