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Recurso de amparo acogido con voto en contra

Orden para exigir el cumplimiento efectivo de la pena luego de revocarse la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva no se puede cumplir sino hasta que la resolución quede ejecutoriada, resuelve la Corte de Copiapó.

No resulta aplicable a la situación del amparado la regla del artículo 79 del Código Penal, toda vez que la resolución que revocó la pena sustitutiva solo resolvió respecto del incumplimiento del beneficio otorgado en la sentencia, pero no aplicó una pena o condena, refiere el voto en contra.

2 de mayo de 2023

La Corte de Copiapó acogió el recurso de amparo interpuesto en contra de lo resuelto por el Juzgado de Garantía de esa ciudad por haber ordenado el cumplimiento efectivo de la pena luego de revocar la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva.

El recurrente alegó que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, ya que no se puede ejecutar el ingreso inmediato a la unidad penal por cuanto la decisión de revocación de la pena de conformidad al artículo 37 de la Ley N°18.216, modificada por la ley Nº20.603 es revisable, es decir, no se puede decretar el cumplimiento efectivo sin que se hayan agotado los recursos procesales, particularmente el de apelación que debe concederse en ambos efectos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y 193 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrido informó que el artículo 37 de la Ley 18.216 “(…) no menciona el efecto de la apelación, y no existe norma especial, por lo que habrá que estarse a la legislación supletoria, que según los artículos 27, inciso tercero, y 36 de la propia ley 20.603 es el Código Procesal Penal, y según lo dispone el artículo 368 del Código Procesal Penal, la apelación opera en el sólo efecto devolutivo.”

Enseguida, agrega que “(…) al no ser técnicamente una sentencia definitiva condenatoria, en caso de ser apelada, no verá suspendida su ejecución y habiéndose ordenado el cumplimiento efectivo de la pena, lo que corresponde es ordenar su inmediato ingreso a cumplirla, para dar cabal ejecución al mandato legal. Y de ser la sentencia que revocó la medida de carácter definitiva que pone termino al juicio, el recurso idóneo contra ella sería el de nulidad, no la apelación.”

La Corte de Copiapó acogió la acción constitucional de amparo. Razona que “(…) sin perjuicio que, efectivamente, como sostiene el señor Juez recurrido, la decisión impugnada no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sin embargo sí dispone la manera como la pena establecida en ella debe de ejecutarse, correspondiendo por ello entenderse cubierta por la hipótesis del artículo 79 del Código Penal que, precisamente, a propósito de la ejecución de las penas y de su cumplimiento, dispone que “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada”.

Lo anterior, “(…) resulta concordante con la norma contenida en el artículo 468 inciso primero del Código Procesal Penal.”

Por otra parte, advierte que en virtud del artículo 5° del Código Procesal Penal, “(…) hay que preferir aquella opción interpretativa que resguarde de mejor forma la libertad personal, y dadas las eventuales consecuencias negativas e irreparables que en la práctica pudieren derivarse para el sentenciado, al ordenarse el cumplimiento de la pena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad, por ende, en condiciones más perjudiciales que aquellas establecidas originalmente, dicho riesgo se minimiza al asegurar que ello acontecerá una vez que tal decisión se encuentre ejecutoriada.”

Con ello, refiere que “(…) así como las penas sólo pueden cumplirse una vez que se encuentren ejecutoriadas, al tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 52 del Código Procesal Penal, la misma regla resulta aplicable respecto de la resolución que agrava la forma de cumplimiento.”

Agrega que “(…) no encontrándose firme o ejecutoriada la resolución que decretó la revocación de la libertad vigilada intensiva y que ordenó el ingreso inmediato del sentenciado, teniendo además presente que se solicitó audiencia de debate de media prescripción, no resultaba procedente disponer el inmediato cumplimiento de la pena, y al así ordenarlo, se ha lesionado el derecho del amparado a su libertad ambulatoria, como consecuencia de haberse hecho aplicación de una regla procesal desfavorable.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo y dejó sin efecto la orden de ingreso para el cumplimiento efectivo de la pena, en tanto no quede firme la resolución que revocó la pena sustitutiva.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Aída Osses, quien fue de opinión de rechazar el recurso de amparo por considerar que no resulta aplicable a la situación del amparado la regla del artículo 79 del Código Penal, toda vez que la resolución que revocó la pena sustitutiva solo resolvió respecto del incumplimiento del beneficio otorgado en la sentencia, pero no aplicó una pena o condena. Y que el artículo 37 de la Ley 18.216, dispone la procedencia del recurso de apelación, de acuerdo con las reglas generales, las que en la especie están contenidas en los artículos 355 y 368 del Código de Procedimiento Penal, tal como ha razonado el señor Juez en su informe.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°44–2023.

 

 

 

 

 

 

 

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