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Recurso de nulidad acogido con voto en contra.

Atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos es compatible con la minorante de responsabilidad penal; Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose el acusado se denuncia y confiesa el delito, resuelve Corte de Antofagasta.

Considerar dos atenuantes sustentadas en los mismos hechos infringe al principio del non bis in idem, refiere el voto en contra.

5 de mayo de 2023

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad, que condenó a la acusada a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio por el delito de homicidio simple, al estimar que son compatibles las atenuantes de los numeros 8 y 9 del artículo 11 del Código Penal; “8. Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito”; y “9. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que a pesar de que no había una investigación o citación en su contra y que tuvo la posibilidad de darse a la fuga, concurrió por sus propios medios al Ministerio Publico a fin de confesar su participación culpable en el homicidio, por lo que, independientemente que haya decidido entregarse después de sostener una conversación con su pareja, a quien privaron de libertad por haberse iniciado una investigación en su contra como autor del delito, no debió desconocérsele la atenuante del número 8 del artículo 11 del Código Penal, por cuanto para decir la verdad no se exige un momento u oportunidad determinada. Esta circunstancia modificatoria de responsabilidad penal junto a la atenuante del número 9 de la misma norma pueden operar conjuntamente como factores de determinación de la pena, puesto que, si bien las dos reconocen una contribución para con el ejercicio de la persecución penal, una y otra se diferencian en atención a la actuación de la imputada. La del número 8 se refiere a una contribución de índole factual, en cambio la del número 9 se trata de una contribución con la relevancia probatoria, por lo que no significa premiarla doblemente por la misma conducta, de modo que no sólo se le debe reconocer la atenuante del artículo 11 N°9, sino que también la minorante del artículo 11 N°8, por cuanto no se incurre en un exceso.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de Antofagasta razona que, en relación a la atenuante del artículo 11 N°8, “(…) lo sustancial es la valoración jurídica del comportamiento procesal del imputado que pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, prescinde de ello y luego se denuncia y confiesa el delito; todas estas conductas confluyen en el comportamiento de la imputada, desde que ella al momento de presentarse ante la Fiscalía no tenía orden judicial alguna que la requería y bien pudo huir del lugar como quedó asentado en la sentencia de mérito.”

Por otra parte, el fallo señala que se ha discutido que la denuncia debe ser inicial, “(…)  lo que no aplica en este caso, únicamente porque los hechos contenidos no estaban denunciados en el sentido que ella había enterrado el cuchillo y ocasionado la muerte a la víctima. Esto era una situación nueva, que además contiene indubitadamente una confesión, lo que trajo enormes consecuencias procesales que dejaron sin efecto cautelares personales que afectaban a otro imputado. Circunstancias ajenas a los motivos psicológicos expuestos en la sentencia, no exigidos en la norma, que significan objetivamente, un arrepentimiento y sumisión a la justicia, admitiendo su castigo, que es justamente lo que busca el legislador en esta aminorante.”

Agrega la sentencia que, como bien lo ha manifestado la Corte Suprema, “(…) no empece a la atenuante el hecho de que el proceso ya esté iniciado cuando se presenta el responsable, ya que la palabra denunciado no está tomada en sentido estrictamente jurídico, sino en su sentido natural y corriente que es el de comparecer ante la justicia, que significa simplemente presentarse ante sus agentes, aunque ya se haya iniciado el proceso, por lo mismo la denuncia puede ocurrir aunque el proceso ya esté iniciado e incluso se haya dirigido en su contra.”

Sobre la atenuante del número 9, refiere que “(…) se dijo en este mismo tribunal que: “el legislador estableció la colaboración sustancial a propósito de la otrora aminorante que exigía “espontánea confesión”, lo que demuestra inequívocamente los fines criminológicos y de política criminal para insertar en el juzgamiento de la conducta la disposición del imputado frente a la persecución penal y ello no podría estar limitado por la evidencia inequívoca de la prueba de cargo o de los antecedentes que incorpore el Ministerio Público o el querellante en el procedimiento, porque ello limitaría objetivamente las facultades de los jueces de mérito en orden a considerar la conducta o la actitud de los inculpados para con el Estado a propósito de la exigencia del castigo por haber cometido un ilícito penal.”

Con ello, advierte que “(…) si la atenuante novena, sobre colaboración substancial, no tiene la capacidad de absorber la denuncia y confesión, menos la circunstancia de poder eludir la acción de la justicia, como aspectos subjetivos expresivos del arrepentimiento por cualquier causa, demostrándose inequívocamente que en la realidad significó someterse a la justicia y aceptar su juzgamiento con la subsecuente y evidente condena, cualquiera hayan sido los motivos, constituyen los aspectos básicos que el legislador propuso para atenuar la pena impuesta, por lo que se estima que los jueces de fondo, al rechazar esta aminorante han incurrido en un error ostensible desde que dicha atenuante exige reflexionar sobre una disminución mayor en la pena asignada, al hacer procedente la rebaja en grados.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, para el solo efecto de reconocerle a la acusada la atenuante número 8 del artículo 11 del Código Penal.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Dinko Franulic, quien fue de opinión de rechazar el recurso de nulidad por considerar que sin perjuicio que puede compartirse que, eventualmente, las atenuantes de los Nos. 8 y 9 del artículo 11 del Código Penal puedan ser compatibles, ello supone, como cuestión cardinal, que la base fáctica de una y otra sea distinta, pues si ello no es así, se pide que el tribunal valore doblemente unos mismos hechos, beneficiando de modo injusto a la imputada pues su cooperación con la justicia fue una sola y, consecuentemente, dicha conducta debe ser valorada una sola vez. Por ello y de acuerdo con lo dicho por los profesores Garrido Montt y Cury, considerar dos atenuantes sustentadas en los mismos hechos infringe al principio del non bis in idem.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°266-2023.

 

 

 

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