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Daño moral y emergente.

Juzgado Civil de Santiago ordenó a universidad pagar una indemnización total de $39.433.931 a alumna lesionada en ascensor defectuoso.

En la sentencia, acogió la acción tras establecer la responsabilidad de la casa de estudios por la negligente atención brindada a la demandante, quien sufrió un accidente grave, tal como lo instituyen los protocolos de la UDP.

22 de mayo de 2023

El Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago condenó a la Universidad Diego Portales (UDP) a pagar una indemnización total $39.433.931 por concepto de daño moral y emergente, a alumna que sufrió lesiones en un ascensor del plantel, en abril de 2017.

El fallo señala que dada la multiplicidad de las presunciones judiciales detalladas en los motivos vigésimo segundo, vigésimo cuarto, vigésimo sexto, vigésimo octavo, trigésimo y trigésimo primero, y porque los indicios son concordantes entre sí, la demandante ha probado el hecho ilícito que atribuyó a la demandada.

La resolución agrega que, conforme los hechos probados si bien la paramédico de la Universidad demandada ‘revisó’ a la demandante y le dijo que correspondía que la llevaran a urgencia, finalmente ello le fue negado por empleada de la misma universidad –doña Valeska Fredes– y la demandante debió gestionar y solventar por su cuenta su traslado a la Clínica Dávila, donde en todo caso, se le atendió.

Añade que cabe recordar que la demandada mantiene dos protocolos, uno que regula el proceder en caso de accidentes o emergencias de estudiantes y otro, ante incidentes ocurridos en ascensores. En el primero de los primeros protocolos mencionados, se califican como accidentes leves ‘aquellos en que no está en riesgo la vida de la persona’ y como accidentes graves aquellos en los que sí peligra la vida y a modo ejemplar, indica ‘accidente que amerite rescate’.

Para el tribunal, el caso es que, el hecho que la demandante –y otra persona– no pudieran salir del ascensor al cual ingresaron, que ello se mantuvo por un tiempo aproximado de veinte minutos, que no se abrieran las puertas del ascensor mecánicamente y que personal de la universidad debió operar el sistema para abrirlas manualmente, debió ser calificado por las empleadas de la demandada, como un accidente grave ante un suceso eventual que alteró el orden regular de las cosas –funcionamiento ordinario del ascensor– y que la demandante debió ser liberada del encierro, en aplicación de la definición que la Real Academia de la Lengua Española, da respecto de los vocablos ‘accidente’, ‘rescate’ y ‘rescatar’.

La resolución afirma que, en aplicación del protocolo en caso de accidentes o emergencias médicas de estudiantes, la demandada o mejor dicho los empleados que se indican en aquel protocolo, debieron llamar a la empresa Help, para que profesionales de esta calificaran si ameritaba su concurrencia al lugar donde estaba la demandante o bastaba dar asistencia telefónica. Debió contactarse a algún familiar de la demandante, la paramédico debió solicitar un radio taxi de convenio con la Universidad Diego Portales para el traslado de la demandante a un centro de salud, el secretario de estudios o el coordinador administrativo debió acompañar a la demandante y se debió dar aviso al encargado de bienestar estudiantil. Nada de lo anterior se probó como cumplido por la demandada.

E fallo detalla que por ende la demandada no cumplió con el protocolo que se dio a sí misma y que, recoge medidas tendientes a satisfacer el deber de seguridad que inherentemente tiene para con los estudiantes de sus sedes, sin que su personal optara por no ejecutar el contrato con la empresa Help, porque la demandante no mostraba lesiones evidentes, visibles, máxime si es sabido que los efectos de eventos como el probado –recibir en el cuerpo un impacto– se perciben con posterioridad a ello.

La resolución concluye que la demandada al actuar como lo hizo, por medio de sus dependientes, no respetó el deber de seguridad y cuidado que surge de la Ley General de Educación N°20.730 y por ello, su proceder ha sido ilícito.

Por tanto, se resuelve que, se acoge la demanda solo en cuanto se condena a la demandada Universidad Diego Portales a pagar a (…), la suma de $25.000.000 a título de compensación por daño moral y $14.433.931 en razón de daño emergente, ambas cantidades con el reajuste e interés señalado en el basamento cuadragésimo octavo.

 

Vea sentencia RIT C-2907-2020

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