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España.

Sostenedor educacional no incurrió en responsabilidad civil por el acoso sufrido por una directora a consecuencia de acciones de una apoderada. No se acreditó que haya incumplido su deber de seguridad.

El empresario no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad.

27 de mayo de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España), desestimó el recurso de suplicación deducido por la directora de un establecimiento educacional, que exigió el pago de una indemnización de perjuicios a la autoridad educativa. Dictaminó que la empresa no incurrió en responsabilidad por el acoso que sufrió.

Según los hechos del caso, la directora tuvo un altercado con la madre de unas alumnas, que la acusó de faltar el respeto a sus hijas a causa de un informe que emitió sobre un presunto maltrato a las menores. Tras el hecho comenzó a ser constantemente acosada y “funada” por la mujer, quien incluso llamó en repetidas ocasiones al colegio para insultarla. También la agredió físicamente y dañó algunos bienes de su propiedad.

A raíz de este hostigamiento, que se extendió por al menos dos años, la directora interpuso una denuncia que se saldó con una condena de 1 año de cárcel para su agresora por el delito de coacciones. Posteriormente, interpuso una demanda civil contra la autoridad educativa para exigir una compensación económica por los daños que sufrió a raíz del acoso. Acusó a la demandada de no haber implementado suficientes medidas de seguridad para protegerla mientras ejercía sus funciones.

La demanda fue desestimada por el juzgado, razón por la cual recurrió el fallo vía suplicación.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1.- La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2.- Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3.- Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4.- La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño”.

Agrega que “(…) el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) no ha concurrido ninguna infracción por parte de la empresa, porque el informe fue interesado no por su empleadora, sino por el servicio social, sin que la demandada tuviese participación o conocimiento alguno, y la mayoría de las actuaciones, se refieren a situaciones ocurridas fuera de las instalaciones; tampoco consta que la autoridad tuviese conocimiento de los hechos cuando ocurrieron, pues recién llegaron a su conocimiento con posterioridad”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) y en esa fecha ya hacía tres años que las menores a las que se refería el informe y cuya madre protagonizó todos los episodios de acoso contra la actora se habían ido del centro. La entidad fiscalizadora no sancionó ni apreció infracción alguna de medidas de seguridad, haciendo sólo una necesidad de implementar algún protocolo en supuestos de violencia externa. Bajo estos parámetros, no es posible atribuir culpa alguna a la demandada ni tampoco exigirle ninguna responsabilidad”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia 02291/2023.

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