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Recurso de nulidad acogido.

Si desde el primer momento disminuyó el trabajo de Fiscalía con ocasión de la colaboración sustancial del imputado, debe serle reconocida la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal.

Los jueces de mérito han hecho una errónea aplicación del derecho, teniendo en cuenta que han restringido -sin tener sustento jurídico- la substancialidad de la cooperación sustancial limitándola a que esté referida a complementar o suplir la actividad probatoria del ente acusador.

4 de junio de 2023

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad, que condenó al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de tráfico de drogas.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que no reconoció la atenuante de colaboración sustancial, en circunstancias que durante la fiscalización de Carabineros al interior del vehículo confesó que traía droga en sus pertenencias, para posteriormente proporcionar las claves de sus celulares y someterse a exámenes de rayos x, junto con dar a conocer la identidad de la persona que le facilitaba la droga para su transporte. Es decir, independientemente que el organismo persecutor también cuente con otras pruebas, no significa que la colaboración no haya sido sustancial, pues no se exige que la colaboración sea esencial y excluyente para la configuración de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto al no haberse reconocido la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal no sustituyó la pena por la libertad vigilada intensiva, puesto que se habría rebajado la pena a 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo.

Al respecto, la Corte de Antofagasta razona que “(…) los jueces de mérito han hecho una errónea aplicación del derecho respecto del presupuesto de la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, teniendo en cuenta que han restringido -sin tener sustento jurídico- la substancialidad de la cooperación limitándola a que esté referida a “complementar o suplir la actividad probatoria del ente acusador.”

En esa dirección, advierte que “(…) la ley ha descrito que el objeto de la colaboración deben ser los hechos, sin constreñirlos, por lo cual es dable considerar cualquier elemento fáctico, no necesariamente contenido en la acusación fiscal, pero que sea conexo a los mismos y que ayude en la labor de justicia que se realiza en un juicio, por lo cual, el momento en que dicha colaboración es prestada, también resulta trascedente, análisis que, en la especie no fue ponderada.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) se ha denegado reconocimiento a la colaboración entregada por el imputado desde el mismo momento del origen de hecho ilícito, lo que ha influido en la determinación de la pena, en la medida que, de no haber incurrido en el yerro, la correcta interpretación de la norma podría rebajar en grados la sanción legal asignada al delito.”

En ese sentido, refiere que “(…) complementar o suplir la actividad probatoria, exigido como requisito, se aleja gravemente del presupuesto de esta circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal reduciéndola o cercándola exclusivamente al juicio oral, negándole virtuosidad para configurar la atenuante a los mismos hechos establecidos, en particular, en etapa de investigación: la entrega de claves de celulares, la autorización para exámenes médicos, la indicación del contenido de la mochila, y luego, en juicio oral, la prestación de declaración.”

Añade el fallo, que “(…) las circunstancias generales del ilícito quedaron aclaradas desde el inicio del proceso, circunstancias generales que han de considerarse para la concurrencia de la aminorante, por cuanto, en este caso, la colaboración resultó esencial, disminuyendo desde el primer momento el trabajo del órgano persecutor.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por TOP de Antofagasta, por lo que al reconocerle la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal y lo condenó a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, pero por reunir los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N°18.216, fue sustituida por la libertad vigilada intensiva por el mismo periodo.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°638-2023.

 

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