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Recurso de protección acogido por Corte Santiago.

Universidad de Chile debe retrotraer procedimiento disciplinario por violencia de género al estado anterior a la sanción. El reglamento que no estaba vigente al tiempo de acaecer los hechos denunciados.

Las ilegalidades del procedimiento afectan el derecho a la igualdad de trato que consagra el artículo 19 N° 2 de la Constitución, en la medida que el recurrente fue sometido a un procedimiento disciplinario que no se sujetó a la regulación naturalmente aplicable.

9 de junio de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto por un egresado de Medicina en contra de la Universidad de Chile, por estimar que fue objeto de un proceso disciplinario arbitrario e ilegal.

El recurrente expuso que es médico cirujano titulado y egresado de la Universidad. En su proyecto formativo consideraba postular a una beca para realizar post grado en la misma institución, lo que se ha visto impedido de materializar dado que el acto que lo sancionó disciplinariamente por un año aplicó el “Nuevo Reglamento de Jurisdicción Disciplinaria de los Estudiantes de la Universidad de Chile”, que dispone que la aplicación de una sanción queda suspendida hasta por el lapso de 4 años, en el evento que el investigado haya terminado su vínculo con la Universidad, como es su caso.

Indica que el sumario se instruyó a raíz de las denuncias efectuadas por cuatro estudiantes de Medicina en la Universidad de Chile, quienes lo acusaron de una serie de hechos calificables como violencia de género.

Añade que la investigación se realizó sobre situaciones de carácter sexual que habría sostenido con diferentes mujeres, en contextos privados o incluso en un bus de Transantiago, pero ninguno acaecido en la Universidad de Chile.

Agrega que la investigación dio por ocurrido uno de los cargos imputados en base a la declaración de la víctima, consistente en haber besado y tocado a una compañera y haberse quedado a dormir en su domicilio, ocupando su misma cama, en circunstancias que ella se encontraba ebria, es decir, que se hallaba en una situación en que carecía de suficiente capacidad para manifestar su consentimiento. El segundo hecho que se le imputó fue declarado prescrito, pese a lo cual fue considerado como agravante y para descartar la procedencia de una atenuante.

Alega que la investigación presentó una serie de irregularidades, entre ellas menciona la falta de imparcialidad de la Fiscal Catalina Lagos, por entonces candidata a constituyente por el Distrito 10, con una marcada agenda feminista. Además, indica que éste fue tramitado según las disposiciones del nuevo reglamento de jurisdicción disciplinaria de los estudiantes de la Universidad de Chile, el que fue dictado después de la época de ocurrencia de los hechos, lo que atenta contra el principio de irretroactividad de las normas administrativas sancionadoras establecido por el artículo 52 de la Ley N° 19.880 y en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución.

Asimismo, alega infracción al sumario debido a que i) se omitió el requisito de denunciar los hechos que podrían ser constitutivos de crímenes o simples delitos para dar lugar a las denuncias, ii) se hizo extensiva la facultad disciplinaria de la Casa de Estudios a hechos ocurridos fuera de sus dependencias, sin relación a las actividades universitarias; iii) la resolución extiende sus efectos más allá del tiempo contenido en sanción, vulnerándose de esa forma el principio de proporcionalidad e igualdad ante la ley.

En su informe, la Universidad señala que rechazó la recusación de la Fiscala a cargo de la investigación, en atención a que no se encontraba afecta a causal inhabilidad o abstención. Además, expresa que la Fiscala realizó sus actividades de campaña electoral fuera de su jornada laboral, sin que adelantara opinión alguna sobre el sumario.

Asevera que la Universidad no ha excedido sus competencias al conocer y sancionar los actos ocurridos, dado que el artículo 2° inciso final de la Ley N° 21.369, sobre acoso sexual, violencia de discriminación de género en educación superior dispone que la potestad de las instituciones de educación superior de investigar y sancionar se extenderá a los hechos o situaciones que se enmarquen en actividades organizadas o desarrolladas por instituciones de educación superior o por personas vinculadas a ellas de conformidad con el inciso anterior, ocurran o no en espacios académicos o de investigación.

Sobre las garantías que se dicen vulneradas, expresa que, i) No se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley del recurrente porque no ha sido tratado de forma diferente a personas iguales y que aplicar perspectiva de género a la resolución impugnada no infringe dicha garantía; ii) no se vulneró el derecho a la integridad psíquica, por cuanto el actor pudo graduarse mientras se tramitaba el sumario; iii) No se  vulneró el debido proceso, por cuanto el actor ha sido notificado de cada decisión adoptadas en su contra, ha tenido la debida defensa letrada, ha tenido pleno acceso al proceso, ha hecho uso de todas las instancias de impugnación y revisión del proceso procedentes a la fecha.

Sobre la falta de denuncia penal estima que es irrelevante puesto que la sanción establecida es por actos que afectan la dignidad o la integridad física o psicológica de cualquier integrante de la comunidad universitaria o persona vinculada a las actividades de la Universidad al momento de la contravención, lo que no requieren denuncia.

La Corte de Santiago acogió el recurso de protección. El fallo señala que, “no es posible aceptar el argumento de la recurrida en cuanto pretende restar relevancia a la intervención de un investigador o instructor (porque la decisión la adopta otra autoridad), dado que un fiscal determina en gran medida el curso del proceso (…) Tan cierto es lo que se dice que el propio artículo 7° del reglamento universitario atingente prevé la posibilidad de inhabilitarle por motivos de implicancia o recusación, poniendo con ello en relieve la importancia del rol que debe cumplir y, por cierto, la objetividad que debe inspirar sus actuaciones. Empero, lo cierto es que en esa misma normativa se establece que la formulación de una inhabilidad no suspende –de suyo-, la sustanciación del sumario, a menos que la persona recusada se allane a ello, lo que no ocurrió en la especie. Al ser así, cabe desestimar este motivo de impugnación”.

En cuanto a la indagación de los hechos fuera del espacio universitario, señala que “los acontecimientos denunciados –de ser efectivos-, se verificaron con ocasión de la comunidad que surge a propósito de la condición de compañeros de carrera universitaria (…) de modo que son capaces de impactar la convivencia interior y posterior. (…) Reafirma esta conclusión considerar que, finalmente, una universidad no debiera constituir solo un recinto de mera instrucción sino un centro educativo de formación integral, en conocimientos y valores”.

En cuanto a la alegación de investigación sin denuncia penal previa, señaló que “lo determinante para estos fines no es la apreciación que pueda tener quien dispone la investigación sino el contenido de las denuncias y, particularmente, de los hechos que se revelan y, en eso, la propia formulación de cargos pone de manifiesto la estirpe de esos hechos, a saber: tocamientos, besos, exhibición del pene y hacer que el mismo fuera tocado por personas que habrían estado bajo los efectos del alcohol. Las aludidas son conductas que pueden revestir los caracteres de abuso sexual y que, por lo mismo, podían hacer exigible la posibilidad de denuncia o, al menos, la necesidad de consultar el parecer de quienes aparecían como afectadas (…) Empero, nada de ello se hizo en este caso. Por ende, la recurrida desatiende su propia regulación”.

Sobre la alegación referida a la aplicación de un reglamento que no estaba vigente al tiempo de acaecer los sucesos denunciados, indica que “se incurre en la ilegalidad de castigar al alumno con una sanción establecida con posterioridad a los hechos que se pretende castigar y se infringe el artículo 52 de la Ley N° 19.880 y en el numeral 3°, inciso octavo del artículo 19 de la Constitución”

Concluye la Corte que “las ilegalidades demostradas afectan el derecho a la igualdad de trato, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Constitución, en la medida que el recurrente fue sometido a un procedimiento disciplinario que no se sujetó a la regulación naturalmente aplicable y, particularmente, porque fue finalmente juzgado de acuerdo a reglas y criterios que se apartaron del estándar común contemplado en la normativa aplicable, sin justificación razonable”.

Por lo expuesto, la Corte dejó sin efecto la resolución recurrida, sólo en cuanto ella aplica al recurrente la sanción señalada, y repuso el procedimiento al estado en que la autoridad universitaria, no inhabilitada y competente, emita nuevo pronunciamiento y decisión que se ajuste a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

 

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