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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que impide deducir recursos de casación en juicios seguidos ante Juzgados de Policía Local, no produce resultados contrarios a la Constitución.

El derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.

11 de junio de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 38 de la Ley N°18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la causa pendiente seguida ante el Juzgado de Policía Local de Curacaví, en actual conocimiento de la Corte Suprema en virtud de recursos de casación en la forma y en el fondo, establece lo siguiente:

“No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local”. (Art. 38 de la Ley N°18.287).

La requirente, una empresa funeraria, fue condenada por el Juzgado de Policía Local de Curacaví a pagar una multa de 100 UTM y una suma de casi $3.000.000.- por concepto de daño emergente y daño moral, por contravenir la Ley de Protección al Consumidor. Recurrió sin éxito este fallo vía apelación, razón por la cual interpuso un recurso de casación en la forma y en el fondo en estrados de la Corte Suprema, que es la gestión pendiente respecto de la cual se solicitó inaplicar el precepto impugnado.

En su requerimiento de inaplicabilidad alega que la aplicación del artículo 38 de la Ley N°18.287 vulnera los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política, que consagran los principios de la igualdad ante la ley y el debido proceso; y el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19, en relación con el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, que establecen el derecho a un racional y justo proceso.

Señala que la norma impugnada lo priva de un recurso indispensable en nuestro ordenamiento jurídico como es el recurso de casación, ya que “(…) es el único medio por el cual se persigue la correcta aplicación de la ley en los fallos de los tribunales inferiores, logrando así respetar la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley”.

Afirma que los asuntos tratados en el caso de autos son de naturaleza compleja, lo que amerita que deban ser revisados por la Corte Suprema.

El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad con votos en contra.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. Debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática”.

Agrega que “(…) si el legislador ya ha dotado a las partes de un recurso ordinario, como la apelación, tal como ha ocurrido en este caso, el mandato del artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución no coloca al legislador en la necesidad de establecer además un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como la casación. En este sentido, se ha dicho que es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (‘derecho al recurso’), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto”.

Comprueba que “(…) la restricción de la casación se aplica por igual a ambas partes en el juicio y además se contempla para juicios variados y heterogéneos, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial. Por el contrario, atendido que el requirente no forma parte de una categoría sospechosa que justifique un trato diferenciado, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del precepto impugnado implicaría favorecer su posición concediendo un recurso que su contraparte no detenta, lo que terminaría por quebrantar la igualdad ante la ley”.

La Magistratura concluye que “(…) el requirente ha ejercido ya un recurso procesal en contra de la decisión que estima como vulneratoria de sus derechos fundamentales. Ahora, si este recurso no fue resuelto en su favor no necesariamente se configura una infracción constitucional, pues ni la Carta Fundamental ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos aseguran una decisión favorable a los intereses del recurrente”.

La decisión se acordó con los votos en contra de los ministros Cristián Letelier y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Indican que “(…) dotar al máximo Tribunal del Poder Judicial de la potestad casacional cumple una función extraordinariamente relevante dentro del ordenamiento jurídico, pues, sin perjuicio de otras finalidades, permite unificar la interpretación de la ley en el ámbito jurisprudencial, coadyuvando a la realización de principios y derechos de jerarquía constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, a la par que corregir vicios graves, como la falta de motivación, la omisión de trámites esenciales o, especialmente, no resolver el asunto controvertido”.

Agregan que “(…) la norma impugnada infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos al procedimiento previsto en la Ley N° 18.287, sin importar la naturaleza, relevancia o interés de la materia controvertida, el mismo recurso del cual disponen todos quienes están sujetos a la preceptiva general contemplada en el Código de Procedimiento Civil”.

Concluyen que “(…) aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas. De hecho, ya no procede recurso alguno que goce de las características necesarias para reparar la nulidad que se atribuye a la sentencia de segunda instancia”.

El fallo cuenta con la prevención de los ministros Nelson Pozo y María Pía Silva.

Refieren que “(…) que el derecho al recurso no implica necesariamente un derecho a la doble instancia, por lo cual no existirían reglas impeditivas y limitantes de recursos que puedan afectar garantías constitucionales en el presupuesto fáctico, más aun teniendo en consideración que estamos en la fase procesal de un mero recurso de hecho como gestión que sustenta la acción de inaplicabilidad”.

Agregan que “(…) considerar que toda decisión jurisdiccional pudiera ser revisada por recursos vulnera el racional y justo procedimiento, porque se impediría obtener en algún momento una sentencia definitiva. Además, tampoco se afecta este derecho al no haberse producido una situación de indefensión, desde que el requirente ha tenido la posibilidad de impugnar la sentencia”.

Concluyen que “(…) el recurso de casación es un recurso extraordinario y de derecho estricto, destinado a la invalidación de sentencias judiciales, en virtud de haber sido dictada con omisión de requisitos legales o que son consecuencia de un procedimiento viciado. Sólo procede en los casos y por las causales que la ley expresamente señala, siendo competencia del legislador determinarlos. Es una forma de hacer valer la nulidad procesal y se trata de un recurso eminentemente formalista”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.587-2022.

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