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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que establece que la decisión de no perseverar es facultad privativa del Ministerio Público, no produce resultados contrarios a la Constitución.

El Ministerio Público tiene la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, la participación de los involucrados o en el evento la inocencia del imputado, lo cual redunda, en el ejercicio de la acción penal. En nada afecta el texto constitucional el ejercicio exclusivo de investigar los hechos punibles y la participación, como tampoco que el Ministerio Público, sea depositario del mandato de averiguar también aquellos que acrediten la inocencia del imputado.

8 de junio de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la causa pendiente seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, establece lo siguiente:

“Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

 a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

 b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

 c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

 La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido”. (Art.248, Código Procesal Penal).

Según los hechos narrados, el requirente interpuso una querella contra el representante legal de una empresa por la presunta comisión del delito de saneamiento malicioso de calidad de poseedor regular, establecido en el artículo 9 del Decreto Ley N°2.695, en relación con el artículo 473 del Código Penal.

Refiere que, a pesar de haber presentado testigos y una gran cantidad de antecedentes, el fiscal del caso decidió no formalizar al querellado y proceder a cerrar la investigación, comunicando así su decisión de no perseverar. Contra esta decisión interpuso un recurso de apelación que fue desestimado.

Posteriormente dedujo un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Temuco, que es la gestión pendiente respecto de la cual solicitó declarar inaplicable el precepto impugnado en sede de inaplicabilidad.

El requirente señala que el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, vulnera el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución Política, por impedir a la víctima ejercer su derecho a la acción penal.

Asimismo, indica que de aplicarse el precepto legal para resolver la gestión pendiente, se violará la garantía del debido proceso y el derecho a un racional y justo procedimiento, consagrados en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, dado que se deja a la voluntad del Ministerio Publico la decisión de formalizar o no la investigación.

El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad con votos en contra.

En su análisis de fondo, observa que “(…) la estrategia de investigación que lleva adelante el Ministerio Público no es “pautada” por la voluntad de la víctima o querellante, lo que significará que ésta no pueda someter sus derechos en cualquier tiempo y lugar, sino que en la forma que la ley lo establezca. De modo tal que, se establecen resguardos en favor del ejercicio de sus derechos, pues si el Ministerio Público evitara llevar adelante la investigación por razones arbitrarias, estaríamos ante una infracción normativa, lo que no debe ser confundido con la violación de un derecho subjetivo”.

Agrega que “(…) la misión del Ministerio Público es la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, la participación de los involucrados o en el evento la inocencia del imputado, lo cual redunda, en el ejercicio de la acción penal. En nada afecta el texto constitucional el ejercicio exclusivo de investigar los hechos punibles y la participación, como tampoco que el Ministerio Público, sea depositario del mandato de averiguar no solo los hechos constitutivos de delito, sino también aquellos que acrediten la inocencia del imputado”.

Comprueba que “(…) al confrontar las variables del principio acusatorio y el fin de separar la función investigativa de aquella de naturaleza jurisdiccional, la revisión, la valoración y la ponderación de los antecedentes emanados de la investigación nos conduce indefectiblemente a la exclusividad en la dirección que la indagatoria de imputaciones penales en la constitución quedó en manos del Ministerio Público. Que, del mismo modo “imputar e investigar” los hechos punibles y la participación se engarzan con el principio acusatorio el cual corre aparejado con el derecho a ser Juzgado por un Tribunal imparcial”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) la falta de prueba incriminatoria genera el medio consagrado en el artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, donde al evaluarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, N°3, de la Carta Fundamental invocándose tutela judicial y control jurisdiccional del cometido del fiscal, esta Magistratura ha concluido de la decisión de no perseverar como una salida autónoma del procesal penal, que el Ministerio Público ejerce facultativamente y que no se integra por elementos reglados y otros discrecionales, en todo caso, no autorizan la arbitrariedad”

La decisión se acordó con los votos en contra de los ministros Cristián Letelier y José Ignacio Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Observan que “(…) existe para todos los intervinientes el derecho a acceder a la justicia y a que se tutelen sus derechos fundamentales. Ello es garantizado con la posibilidad de acceder a los tribunales mediante el ejercicio de acciones, pero no debe olvidarse que también existe un derecho a que el querellante pueda poner en conocimiento y provoque finalmente el juzgamiento de sus pretensiones. De lo anterior se deriva que existe un derecho que conlleva la obligación correlativa de los tribunales de ejercer la jurisdicción”.

Señalan que “(…) la aplicación que se ha venido haciendo del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, pugna, efectivamente, con el derecho que la Carta Fundamental confiere a la víctima, pues el ejercicio de la acción no se satisface sólo cuando es posible iniciarla – querellándose-, sino que supone continuarla y poder desplegar los derechos que ella integra a lo largo del proceso para que sea cabal y oportuna la tutela judicial efectiva”.

Concluyen que “(…) por aplicación del precepto impugnado se vulnera el derecho que la Constitución confiere al requirente a proseguir su acción, acusando y, por ende, lo que la sentencia estimatoria debe alcanzar, lejos de revertir la opción del Ministerio Público –órgano constitucionalmente autónomo, entre otras cuestiones, para resolver si procede perseverar o no en una investigación-, es que se garantice y lleve a cabo el derecho a la acción del querellante en su faz acusatoria, a pesar de las decisiones que el fiscal adoptó en orden a no formalizar y a no perseverar”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°13.823-2022.

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