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Amparo de acceso a la información acogido.

Armada de Chile debe entregar información sobre cierre de puertos a causa de marejadas del modo solicitado por el requirente.

El artículo 17 de la Ley de Transparencia establece que la información solicitada se entregará en la forma y por el medio requerido, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.

13 de junio de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido en contra de la Armada de Chile, a la cual se le requirió detallar, por región, la cantidad de cierre de puertos debido a episodios de marejadas durante 2021, 2022 y 2023.

La Armada respondió al requerimiento indicando que, conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20.285, a partir de agosto 2020, se pueden visualizar las restricciones de los puertos mediante la aplicación computacional de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) «SVIP» (Sistema de Visualización de Instalaciones Portuarias), en donde se registra los avisos de marejadas y los estados de puerto.

Añade que dicha aplicación constituye un sistema de información de las instalaciones portuarias nacionales, que contiene una descripción general de las mismas e indica los limites operacionales. Además, a través de la plataforma Google Earth, muestra la gráfica de algunas bahías donde se realizan maniobras de atraque y desatraque desde una instalación portuaria.

Conocida la respuesta de la Armada, el requirente interpuso amparo de acceso a la información señalando que requirió “la información sobre el detalle de cierres de puerto por región. Sin embargo, la respuesta enviada corresponde a una enrevesada plataforma de la Armada donde habría que buscar los datos por cada Capitanía de Puerto, bahías, sector, tipo de instalaciones portuarias y opciones de reporte».

El CPLT confirió traslado la Armada la que junto con reiterar lo sostenido en la respuesta, manifestó que la información entregada obra en poder de la DIRECTEMAR en un soporte electrónico correspondiente a una plataforma digital de permanente acceso público, disponible en la página web de la aludida entidad, denominada «SVIP», tal como se indicó en la respuesta, por lo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

Añade que, bajo el principio de facilitación, entregó al requirente un ejemplo con los pasos a seguir, con el objeto de ayudarlo a ingresar y obtener la información solicitada.

Luego, comunica que no existe ninguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información, por el contrario, aquella fue entregada por la DIRECTEMAR en su totalidad, al encontrarse inserta en la plataforma informática mencionada.

El CPLT acogió el amparo. En su decisión, señala que “de la revisión de la plataforma web indicada por la Armada de Chile, es posible observar que aquella efectivamente permite el acceso a reportes asociado a la identificación de la disponibilidad de uso de bahías y sus instalaciones portuarias y, específicamente, al reporte de restricciones. No obstante, a juicio de este Consejo, dicho antecedente no permite considerar como debidamente atendida la solicitud en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, debido a que la petición recae sobre cifras estadísticas agregadas correspondientes a la cantidad de cierres por región de puertos debido a episodios de marejadas durante los años 2021 a 2023, mientras que, en la plataforma de internet comunicada por la Armada es posible acceder a información desagregada previa aplicación de diversos filtros que en definitiva arrojan antecedentes que exceden el marco definido por el reclamante en su solicitud, debiendo aquel acceder a la información individual de cada “Capitanía de Puerto”, para desplegar después las distintas “Bahía – Sector” y elegir luego individualmente cada una de las opciones de “Tipo Instalaciones Portuarias”, obteniéndose un volumen y desglose de información en cuyo marco debería contenerse aquella que corresponde a la solicitud, para ser agrupada y arrojar el total de eventos por región, ejercicio que, a juicio de esta Corporación, enerva la posibilidad de aplicar la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia”.

Añade que, “a modo ilustrativo, si se considera el ejemplo dispuesto por la Armada de Chile en su respuesta, para el periodo de sólo un mes (01/10/2021 al 31/10/2021), se debe elegir la “Capitanía de Puerto de Puerto Montt” (entre 61 opciones), luego seleccionar la “Bahía – Sector” correspondiente a Puerto Montt (de 5 alternativas), a continuación, en la opción “Tipo Instalaciones Portuarias” no se incluye la alternativa “Todas las Instalaciones”, por lo que, se deberían seleccionar individualmente cada una de las 6 opciones, para generar finalmente el reporte “Detalle”. Este ejercicio, debería realizarse respecto de las 61 Capitanías, por cada una de las alternativas de Bahías-Sector y según las opciones de instalaciones, arrojando un volumen importante de información desagregada entre la que deberían identificarse y sistematizarse los antecedentes pedidos. Dicha exigencia se aleja de los criterios señalados para la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, específicamente, el permitir el vínculo web un acceso expedito a la información requerida, lo que en este caso no se verifica”.

Por otra parte, el CPLT señaló que “se debe hacer presente que el artículo 17 de la Ley de Transparencia establece que la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. Al respecto, el órgano reclamado no ha alegado que la entrega de la información en la forma solicitada signifique un uso de recursos económicos desproporcionados que no se encuentren considerados en su presupuesto, razón por la cual, a juicio de este Consejo, no resulta aplicable la hipótesis de entrega establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, así como tampoco, la situación excepcional que contempla el artículo 17 de la norma, siendo, por ello, procedente la entrega de la información en la forma en la que se solicitó”.

En virtud de lo razonado, el CPLT resolvió acoger el amparo y ordenó la entrega de la información en los términos solicitados por el requirente por tratarse de información pública.

 

Vea decisión CPLTV

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