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Caducidad de la instancia.

Suspensiones judiciales decretadas durante la pandemia deben contabilizarse para efectos de calcular el plazo para solicitar el abandono del procedimiento, resuelve tribunal argentino.

La parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Por lo tanto, se opera la caducidad de la instancia, si el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador.

13 de junio de 2023

La Cámara en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy (Argentina) desestimó el planteo de caducidad de la instancia (equivalente al abandono del procedimiento) deducido por la demandada en una causa sobre daños y perjuicios. Dictaminó que el plazo no se cumplió a causa de una serie de suspensiones decretadas a causa de la pandemia.

La mujer estimó que se había cumplido el plazo de 1 año prescrito en la norma para solicitar la caducidad. Lo anterior, pues el último impulso procesal de la demandante se llevó a cabo en abril de 2021. Por su parte, la actora solicitó el rechazó del planteo, señalando que no tuvo en cuenta las numerosas suspensiones judiciales que se decretaron a causa de la pandemia.

En su análisis de fondo, la Cámara señala que “(…) la caducidad de instancia es definida como un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta, con las características de no extinguir, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado. Opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso”.

Agrega que “(…) la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Por lo tanto, se opera la caducidad de la instancia, si el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador”.

En el caso concreto, observa que es “(…) es necesario recordar la crisis sanitaria ocurrida a causa del “Covid 19”, que ocasionó que el país se viera obligada a adoptar una serie de medidas tendientes a modificar las reglas de convivencia tanto en la prestación de servicios esenciales como en la restricción de derechos constitucionales. Más allá de que el plazo de caducidad debe computarse “de fecha a fecha”, en el caso concreto el periodo de inactividad quedó fraccionado en días, entonces al mismo debe descontársele el intervalo de tiempo exacto durante el cual los plazos procesales se encontraban suspendidos”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) en relación a lo expuesto, en el año 2020 se registraron un total de 134 días hábiles judiciales, es decir que, menos de la mitad del año calendario debe ser computado como periodo de actividad. Por todo lo expuesto, estimamos que las particulares circunstancias descriptas del año 2020 nos impiden interpretar que existe “abandono del proceso” e impone rechazar la caducidad de instancia solicitada por los codemandados, por no haber transcurrido el año de ley entre la notificación en persona caracterizada”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el pedido de caducidad de instancia planteado por la actora.

 

Vea sentencia Cámara en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy N° C-119318.2018.

 

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