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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que niega el recurso de apelación en el procedimiento de cumplimiento de sentencia y ejecución de los títulos laborales, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La requirente fue parte de un juicio de lato conocimiento en que tuvo la oportunidad de oponer excepciones, contestar la demanda, promover incidentes, presentar prueba e impugnar la sentencia. Tuvo la oportunidad de participar activamente ejerciendo su derecho a defensa, por lo que se le han respetado las garantías del debido proceso.

21 de junio de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 472 del Código del Trabajo.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la causa pendiente seguida ante el Juzgado de Letras de Limache, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en virtud de un recurso de hecho, establece lo siguiente:

Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. (Art. 472, Código del Trabajo).

La Municipalidad de Limache fue condenada a pagar solidariamente diversas prestaciones en el marco de un juicio laboral por despido indirecto. Luego en el procedimiento de cobranza laboral fue requerida para pagar remuneraciones y prestaciones al trabajador por un monto ascendente a $20.229.505.-.

Si bien el 14 de diciembre de 2018 el municipio dictó un Decreto Alcaldicio para aprobar el pago de lo exigido, el 8 de diciembre de 2021 el actor solicitó una nueva liquidación del crédito, determinándose un valor total a pagar de $67.352.381.-.

La requirente impugnó esa liquidación a través de una recurso de apelación, por considerar que en su determinación no se consideró íntegramente lo pagado en 2018. Sin embargo, su recurso fue declarado inadmisible en aplicación de la norma impugnada en sede de inaplicabilidad.

En vista de ello dedujo un recurso de hecho que es la gestión pendiente respecto de la cual solicitó se declare inaplicable el artículo 472 del Código del Trabajo.

Aduce que de aplicarse la norma legal impugnada para resolver lo pendiente se vulnerará el derecho al recurso y la garantía del debido proceso (art. 19 Nº3), reconocida además por diversos tratados internacionales ratificados por Chile, ya que se le niega en forma arbitraria “(…) la posibilidad de apelar contra una resolución que estima defectuosa y abusiva”.

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue rechazado con votos en contra.

En su análisis de fondo, la Magistratura Constitucional observa que “(…) la inaplicabilidad no es la vía adecuada para cuestionar resoluciones judiciales, ni valorar la correcta aplicación de la legislación por parte del juez, lo que es una cuestión de legalidad ajena al examen de constitucionalidad. Por esto, si lo que se pretende discutir es un supuesto incumplimiento deliberado de la legislación vigente por parte del juez de la causa, para ello deberán emplearse los medios que el ordenamiento jurídico reconoce, como el recurso de queja o la queja disciplinaria”.

Agrega que “(…) la función de esta Magistratura, al conocer de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, es determinar si en el caso concreto el precepto legal produce efectos inconstitucionales, cuestión que el requirente no ha logrado argumentar. En su escrito, la parte ejecutada asimila “las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” al derecho al recurso, para luego igualar este derecho a la procedencia de la apelación, lo que ha sido descartado”.

Señala que “(…) la calificación del pago como suficiente es competencia del juez de fondo, sin que sea resorte de esta Magistratura determinar su concurrencia. Con todo, del análisis del expediente no es posible determinar que se haya pagado correctamente, sin que exista tampoco convalidación del despido. Sin embargo, su exigencia no es un problema del diseño procesal del juicio ejecutivo, sino que es una cuestión de la gestión de fondo, y que no se refiere a la norma que fue debatida en esta sede”.

El Tribunal concluye que, “(…) la requirente invoca como gestión pendiente para acudir a esta Magistratura un procedimiento en que se han respetado las garantías del debido proceso. Fue parte de un juicio de lato conocimiento en que tuvo la oportunidad de oponer excepciones, contestar la demanda, promover incidentes, presentar prueba e impugnar la sentencia. Tuvo la oportunidad de participar activamente ejerciendo su derecho a defensa y no lo hizo”.

El fallo fue acordado con el voto en contra de los ministros José Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Manuel Núñez (S), quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Comprueban que “(…) la aplicación del precepto impugnado supone un óbice a la revisión de la resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, en cuanto, de mantenerse la liquidación, se estarían incluyendo montos indebidos, sobre la base que, conforme a su lectura de la sentencia que se ejecuta, no estaba obligada a convalidar y se ignora un pago previo que habría efectuado en la causa”.

Indican que “(…) la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal”.

Concluyen que “(…) lleva razón la mayoría cuando sostiene que el requirente aduce en su acción de inaplicabilidad el cuestionamiento de fondo que formula a lo decidido por el Juzgado de Letras de Limache. Sin embargo, no es aquello lo que nos pide resolver en esta sede de control concreto de constitucionalidad, sino que se nos requiere para pronunciarnos acerca del precepto legal que impide someter aquella resolución al Tribunal de Alzada competente para que cuente con el doble conforme”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.267-2022.

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