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Código de Justicia Militar.

Norma que entrega a la Justicia Militar el conocimiento del proceso penal seguido contra enfermero de hospital naval, se impugna en el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que no existe fundamento racional para someterlo a un proceso carente de garantías, que contraviene la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la igualdad ante la ley, y otras garantías aseguradas en tratados internacionales.

15 de junio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 5°, numeral 3°, del Código de Justicia Militar, en relación con el artículo 6 inciso primero de esa codificación que establece quienes se considerarán militares, toda vez que vulnera el artículo 19 N° 2, N° 3, incisos 1° y 6°; el artículo 5, inciso 2°, de la Carta Fundamental, en relación este último con el artículo 8, numerales 1° y 5°, y artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La disposición legal impugnada establece:

“Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: (…)

3ª De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas.” (Art. 5 Nº3).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación seguido ante la Corte Marcial de la Armada que impugna la sentencia del Cuarto Juzgado Naval que condenó al requirente a una pena de 41 días de prisión en su grado máximo y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de condena, por el delito de porte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en recinto militar.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que establece una norma de competencia jurisdiccional que lo somete a un procedimiento carente de garantías exclusivamente en virtud del lugar de concurrencia del ilícito y de la calidad del imputado, sin considerar los bienes jurídicos afectados por el delito o si estos necesitan de algún tipo de formación especial para su ocurrencia.

Hace presente que el proceso militar debe ser siempre especialísimo y la diferenciación debe estar plenamente justificada en una necesidad manifiesta en el procesamiento bajo una régimen de justicia distinto, lo que claramente no acontece en el caso concreto.

Añade que lo anterior resulta aun más gravoso en el caso específico, dado que el imputado solo reviste la calidad de “militar” por desempeñarse como enfermero en un hospital naval de planta de Fuerzas Armadas y no por tener algún tipo de formación castrense, basándose el sometimiento a un procedimiento mucho más gravoso por una mera elección sobre en qué hospital quería desarrollar sus labores, donde desempeña idénticas funciones que las que realizaría en cualquier hospital del país.

En esta línea, sostiene que se transgrede su garantía al debido proceso (art.  19 N°3), puesto que el desempeño de la función jurisdiccional en la Justicia Militar no está aislada de la cadena de mando y no se encuentra desvinculada de la evaluación del desempeño militar.

Precisa que, en la estructura orgánica y composición de los tribunales militares es posible advertir que no existe suficiente distancia relacional entre el fiscal naval y el juez, respecto de las partes o intervinientes, así como entre estos últimos y la autoridad militar máxima del lugar, en donde existe un vínculo de jerarquía y mando entre sus integrantes, afectando la debida y necesaria independencia e imparcialidad del Tribunal.

Debido a lo anterior, concluye que no se cumple con los estándares constitucionales de la garantía referida, ya que podría, eventualmente, generarse un sesgo a favor de privilegiar el buen funcionamiento organizacional de la institución mediante las determinaciones que se realicen en el marco de un proceso penal, el cual, por su naturaleza, es distinto de uno disciplinario.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.355-23.

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