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Fuente: Pauta.cl
Ley 20.179.

Norma que limita las excepciones que pueden oponer las Sociedades de Garantía Recíproca cuando se cobran ejecutivamente los certificados de fianza que emiten, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la limitación no tiene fundamento racional, es contraria a la igualdad ante la ley, afecta su derecho a defensa, contraviene el debido proceso, el derecho de propiedad, entre otras garantías constitucionales.

22 de junio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 12, inciso noveno, de la Ley N° 20.179, que establece un marco legal para la constitución y operación de Sociedades de Garantía Recíproca.

El precepto legal impugnado establece:

“La entidad podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días. Su oposición se tramitará como incidente y sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1) Pago de deuda; 2) Prescripción; 3) No empecer el título al ejecutado. En ésta, no podrá discutirse la existencia de la obligación, y 4) Concesión de prórrogas o esperas”. (Art. 12, inciso noveno, Ley N° 20.179).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en la forma y apelación seguido ante la Corte de Apelaciones de Valdivia en el que se impugna la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, que rechazó la excepción de caducidad parcial de la fianza por no formar parte del catálogo de excepciones contemplado en el precepto impugnado.

En el proceso de ejecución, el Servicio de Salud de Osorno exige el cobro compulsivo de los certificados de fianza a la requirente, una sociedad de garantía recíproca, emitidos en razón de haber caucionado las obligaciones de un contrato de obra para la construcción de un CESFAM celebrado entre el ejecutante y una empresa constructora.

El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que establece una limitación al derecho de defensa de la sociedades de garantía recíproca frente al cobro del título ejecutivo denominado certificado de fianza, en relación con los derechos que la legislación común y general le otorga a cualquier otro deudor de un título ejecutivo, distinción que no resulta racional ni objetiva.

Precisa que lo anterior se debe a que el ejecutante puede exigir el cumplimiento del certificado de fianza que fue emitido en garantía de la obligación principal, no obstante estar extinguida ésta ─al menos parcialmente, como ocurre en la gestión pendiente─ afectando de esta manera a los elementos de la esencia del contrato de fianza.

Argumenta que no existe ninguna diferencia esencial entre el título ejecutivo regulado por el Código de Procedimiento Civil y el título ejecutivo «certificado de fianza», por lo que el fin perseguido por la norma en cuestión -consistente en dar una mayor fuerza a ese título ejecutivo y confianza a los acreedores de dichos certificados- no puede justificar dejar al demandado en una notoria desventaja procesal.

Se configura también una transgresión a su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), ya que se le impide oponer otras excepciones que la legislación si admite en otro tipo de juicios ejecutivos, haciendo que el derecho a defensa se torne en ilusorio y que la persona quede en un estado objetivo de indefensión, menoscabándose la idea de un procedimiento racional y justo.

Por último, se afecta su derecho de propiedad (art. 19 N°24), dado que al no permitir que el fiador pueda defenderse se ve expuesto a responder con su patrimonio de una obligación principal que ya ha sido cumplida, dado el avance en el proyecto por parte del beneficiario del certificado de fianza.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.373-23.

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