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Recurso de reclamación rechazado.

Juzgado de Letras del Santiago confirma multa a distribuidora de electricidad por incumplimiento de cláusulas de convenio colectivo.

La magistradaescartó infracción de la autoridad fiscalizadora al aplicar la sanción a Enel por no dar cumplimiento al contrato colectivo suscrito con el sindicato de profesionales universitarios de la empresa.

23 de junio de 2023

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó íntegramente el recurso de reclamación interpuesto por la empresa eléctrica Enel Distribución Chile SA, en contra de la resolución de multa que le impuso la Inspección Provincial del Trabajo por incumplimiento de cláusulas de convenio colectivo.

El fallo señala que en relación a la solicitud de la demandante de dejar sin efecto la multa por el exceso en el actuar del órgano administrativo. A juicio de este Tribunal debe rechazarse el fundamento de exceder en su competencia para verificar la infracción, pues no cabe duda de que conforme al artículo 1° del DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión social, una de las labores fundamentales de la demandada es la de ejercer labores de fiscalización de la legislación laboral.

La resolución agrega que, conforme consta del informe de exposición y prueba rendida por el tercero coadyuvante, la fiscalización tiene su origen en la denuncia efectuada por varios Sindicatos de la reclamante, lo que motiva el inicio del procedimiento de fiscalización, a partir del cual aquel constata el incumplimiento de la cláusula contractual 4.2 letra b) de los convenios colectivos de 14 de septiembre de 2020 y 26 de agosto de 2020, invocando como norma infringida la del artículo 326 inciso 2° del Código del Trabajo, norma que señala ‘No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los instrumentos colectivos será sancionado por la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 506. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuará con arreglo a las disposiciones de los artículos 503 y siguientes de este Código’.

Añade que, la cláusula cuyo incumplimiento se sanciona, a juicio de este Tribunal resulta clara y literal, de manera que no exige un ejercicio o desarrollo interpretativo mayor al tenor de otras normas legales.

Para el tribunal laboral, existe texto expreso que autoriza al órgano administrativo a sancionar los incumplimientos de convenios colectivos, los que además se entiende formar parte integrante del contrato individual de trabajo de todos aquellos que forman parte de dicho Sindicato, pero además la cláusula contractual no resulta oscura, ni dudosa, por lo que el actuar del fiscalizador, no ha importado un exceso de facultades o intromisión en aquellas estrictamente jurisdiccionales, sino más bien el cumplimiento de un deber u obligación propio de su cargo, que en cualquier caso ha dado lugar a la posibilidad del fiscalizado de revisión a través del presente recurso.

Debe tenerse además en consideración, afirma la resolución, que la lectura de cualquier norma, o cláusula, incluso aquella que a nuestro entender resulte sencilla, exige un ejercicio de análisis para su comprensión, por lo que no es posible exigir que el órgano administrativo se abstenga de todo análisis, pero corresponde precisar que, en la especie, no se advierte un ejercicio jurisdiccional para constatar la infracción.

Con relación a la petición subsidiaria, el fallo consigna que, la cláusula del instrumento colectivo celebrado entre Enel Distribución Chile S.A. y el Sindicato de Profesionales Universitarios de la empresa, de fecha 21 de septiembre de 2020, que las partes incorporan y que se encuentra vigente, señala en su cláusula 4.2 letra b) ‘Sueldos: b) Una vez reajustados los sueldos contractuales en la forma señalada en la letra anterior, estos se reajustarán el 1° de julio de 2021, y el 1° de enero y el 1° de julio de los años 2022 y 2023, en el 100% de la variación acumulada que haya experimentado el IPC en los seis meses inmediatamente anteriores.

Con todo, si durante la vigencia del presente convenio y antes de completarse algún periodo semestral, el IPC acumulado en lo que haya transcurrido del periodo alcance a un 1,75% o más, se reajustarán los sueldos contractuales en dicho porcentaje, o en lo que exceda, a partir del mes siguiente a aquel en que se alcanzó o sobrepasó tal porcentaje, debiendo otorgarse el reajuste correspondiente al periodo que falte del semestre a la fecha de término del mismo’.

Por tanto, para el tribunal, el conflicto en cuestión queda limitado específicamente por el inciso segundo de dicha cláusula, en donde la reclamante sostiene que es efectivo que para el primer semestre del año 2022 se verificó la hipótesis de un IPC acumulado mayor a 1.75% para dos meses, pero que se cumplió con la cláusula al implementar dicha variación en una única oportunidad y luego mantenerla por el resto del semestre hasta el nuevo reajuste semestral, y agrega que esta interpretación se obtiene de la expresión ‘debiendo otorgarse el reajuste correspondiente al periodo que falte del semestre a la fecha de término del mismo.’ En juicio al declarar los testigos de la reclamante Mario Gajardo y Luis Monsalve, ambos mencionaron que esta cláusula está pactada con todos los sindicatos de la empresa y el señor Gajardo especifica que esta cláusula existe desde el año 2008, aplicándose por primera vez en el año 2009, sin embargo, ambos aclaran que es primera vez que ocurre la hipótesis de verificarse dos meses en un mismo semestre en que el IPC acumulado haya alcanzado o sobrepasado el 1,75%, pero que en tal evento se cumple con el reajuste una única vez y luego en su mantención.

La resolución afirma que esta última interpretación resulta forzosa, pues la cláusula en cuestión no formula distinción alguna, no limita la fórmula, ni la condiciona, todo su contenido transcurre en el hecho de darse la situación de un IPC acumulado igual o mayor a 1,75% el que se mantiene y que no precluye para su aplicación de verificarse nuevamente, de ser así, esta situación debió ser pactada expresamente.

El fallo concluye que, a juicio de este Tribunal, no existe un error en la aplicación de la multa, la reclamante incumple una norma del convenio colectivo vigente que no resulta oscura ni dudosa, y que por tratarse de una situación sin precedentes interpreta forzosamente a su favor.

 

Vea sentencia Rol Nº147-2023

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