Noticias

Código Penal.

Norma que tipifica el delito de negociación incompatible se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se infringen los principios de legalidad y tipicidad porque la conducta que no se encuentra claramente determinada.

10 de julio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 240, incisos segundo y tercero, del Código Penal.

El artículo 240 del precitado cuerpo legal establece:

“Artículo 240. Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa de la mitad al tanto del valor del interés que hubiere tomado en el negocio:

1° El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en razón de su cargo.

2º El árbitro o el liquidador comercial que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes, cosas o intereses patrimoniales cuya adjudicación, partición o administración estuviere a su cargo.

3° El veedor o liquidador en un procedimiento concursal que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o promoción le corresponda.

En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 465 de este Código.

4° El perito que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o cosas cuya tasación le corresponda.

5° El guardador o albacea que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y las testamentarías a su cargo, incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.

6º El que tenga a su cargo la salvaguardia o la gestión de todo o parte del patrimonio de otra persona que estuviere impedida de administrarlo, que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio, incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.

7° El director o gerente de una sociedad anónima que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucre a la sociedad, incumpliendo las condiciones establecidas por la ley, así como toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes se establecen para los directores o gerentes de estas sociedades.

Las mismas penas se impondrán a las personas enumeradas en el inciso precedente si, en las mismas circunstancias, dieren o dejaren tomar interés, debiendo impedirlo, a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso de que alguna de las personas enumeradas en el inciso primero, en las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés, debiendo impedirlo, a terceros asociados con ella o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que ella misma, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.” (Art. 240, Código Penal).

El juicio pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido ante el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, seguido en contra del requirente a quien se acusa por un delito de negociación incompatible, encontrándose citada la audiencia de juicio oral que es la gestión pendiente invocada.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, infringe los principios de legalidad y tipicidad (art. 19 N°3), toda vez que contienen una descripción confusa, deficiente y abierta de la conducta que sancionan.

Lo anterior revela que se incumple el mandato constitucional al legislador de tipificar las conductas punibles con suficiente claridad para que un hombre medio pueda hacerse una idea cabal de aquello que debe abstenerse de hacer o que está obligado a ejecutar.

Añade que del modo vago e impreciso en que se describe la conducta, se hace posible imputar conductas respecto de las que no hay total claridad si son o no abarcadas por el tipo penal, lo que afecta además el derecho a defensa del imputado y su derecho a un proceso racional y justo (art. 19 N°3).

El efecto concreto que producirá la aplicación definitiva de las normas es el aplicar tipos penales que adolecen de un defecto intrínseco, ya que la forma en cómo se encuentran formulados, impide que el destinatario de la norma lo pueda comprender e interpretar de manera adecuada, puesto que la conducta que describen es vaga, extremadamente abierta y poco clara.

Hace presente también que se contraviene el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece en su artículo Nº 15, que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerlas no fueran delictivas según el derecho nacional o internacional; y los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que también reconocen el principio de legalidad en materia penal.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.431-23.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *