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Recurso de Apelación acogido.

No procede la devolución de los gastos de capacitación realizados al amparo del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo por la Corporación de Educación y Salud de Las Condes por cuanto no tributa en Primera Categoría.

Para determinar la procedencia de la devolución solicitada se debe tener presente que el artículo 36 de la Ley N°19.518, que establece el nuevo estatuto de capacitación y empleo, dispone que dicho beneficio está previsto para los contribuyentes que tributen en primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.

21 de julio de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, y en su lugar rechazó el reclamo deducido por la Corporación de Educación y Salud de Las Condes en contra de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que denegó la devolución del gasto de capacitación realizado bajo el amparo del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

Para fundamentar la solicitud, la Corporación acompañó una serie de documentos que dan cuenta de las transferencias que recibió de parte de la Municipalidad de Las Condes.

En el fallo que acogió el recurso y revocó la sentencia, la Corte señaló que, “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre impuesto a la renta tributan en primera categoría aquellos contribuyentes que generen rentas, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté expresamente dispuesto en otra categoría ni se encuentre exenta”.

Añade que “según lo estatuido en el artículo 17 N°11 en relación con el artículo 2, ambos de la Ley de impuesto a la renta, ingreso no renta es aquel que no trae aparejado un incremento patrimonial, circunstancia que determina como consecuencia que dicho ingreso no se encuentre gravado con ningún impuesto de la Ley de la renta, como tampoco se considere en la base imponible para determinar impuestos de esta ley”.

Sobre los documentos acompañados por la Corporación, señaló que “de acuerdo con las leyes que regulan las subvenciones tanto de educación como de salud, los ingresos percibidos por ésta corresponden a ingresos no rentas”.

Luego, indica que “para determinar la procedencia de la devolución solicitada se debe tener presente que el artículo 36 de la Ley N°19.518, que establece el nuevo estatuto de capacitación y empleo, dispone que dicho beneficio está previsto para los contribuyentes que tributen en primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta”.

Asimismo, consideró lo dispuesto en la Circular N°19 de 1999 del Servicio de Impuestos, que establece que “para que proceda el referido crédito basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría establecido en los artículos 14 o 20 de la ley, en base a renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada, o declare acogido a un régimen de renta presunta (actividades agrícolas, mineras o de transporte). También procederá la referida franquicia cuanto el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea por exceder su base imponible al monto exento que alcanza el referido gravamen (no imponible) o tal exención provenga de una norma legal expresa”.

Al respecto, continúa señalando que “del análisis de la circular 19 se desprende que para hacer uso del mencionado crédito se debe tratar de un contribuyente de primera categoría o cuando no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo”.

Asimismo, agregó que “del análisis de los antecedentes aportados por el propio contribuyente se encuentra establecido, por una parte, que no se trata de un contribuyente que tribute en primera categoría, desde que como se ha dicho, sus ingresos están constituidos mayoritariamente por ingresos no renta. Por la otra, tampoco se probó que se encuentre en algunas de las demás hipótesis que prevé el número 2 de la Circular 19”.

En consecuencia, concluyó que no procede la devolución por concepto de gasto de capacitación realizados bajo el amparo del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, toda vez que para la utilización de ese beneficio la norma que lo establece requiere que se trate de contribuyente afecto a la primera categoría.

 

Vea sentencia de la Corte de Santiago 326-2022

 

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