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Recurso de protección acogido por Corte de Antofagasta.

AFP actúa en forma ilegal a no dar lugar a la solicitud del afiliado de entregarle los fondos previsionales en razón de encontrarse adscrito a una administradora de fondos de pensiones en Perú.

Los documentos acompañados acreditan que el actor cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, y acreditan su voluntad de mantener sus aportes previsionales y contar con un régimen de seguridad social en Perú.

26 de julio de 2023

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de protección interpuesto por un ciudadano peruano en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital, por no dar lugar a su solicitud de entrega de fondos previsionales.

El recurrente expone que comenzó a cotizar en Plan Vital el año 2011, que tiene título profesor de educación secundaria, que se ha desempeñado para al menos siete empleadores chilenos, y que, durante los años 2022 y 2023, ha prestado servicios para dos empresas chilenas como operador técnico.

Hace presente que, además de estar afiliado a la AFP Plan Vital, se encuentra afiliado a una administradora de fondos de pensiones en Perú. En la primera, tiene un total acumulado de aproximadamente $20.000.000.-, por lo que puede acogerse a los beneficios establecidos en la Ley N°18.156, que establece la exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten.

Agrega que, en ese contexto, solicitó la entrega de los fondos. Sin embargo, su petición fue rechazada por estimarse que no cumplía con los requisitos para la entrega.

Considera que el actuar de la AFP vulnera las garantías contenidas en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución.

Solicita que se ordene a la AFP pronunciarse sobre su solicitud, y que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.

En su informe, la AFP Plan Vital señaló que el actor no cumple con los requisitos para que opere la devolución de fondos porque el sistema peruano cubre riesgos provenientes de vejez, sobrevivencia, muerte e invalidez, pero no los de enfermedad. En consecuencia, al existir riesgos excluidos, es necesario contratar un seguro privado de salud, lo que no se ha realizado.

Añade que tampoco acompañó los contratos que dieran cuenta de la existencia de una manifestación expresa de voluntad de mantener su afiliación al régimen extranjero.

Al respecto, señaló que en cuatro de los cinco contratos acompañados no existe cláusula que haga alusión a dicha situación, y en el quinto, la manifestación de voluntad resulta ambigua, pues solo se indica que se cotizará en el régimen chileno, autorizando las retenciones, por lo que existe una doble manifestación de voluntad.

Finalmente, indicó que tampoco fue posible verificar la veracidad de los documentos acompañados, ya que si bien el certificado de afiliación a AFP Integra se encuentra apostillado, este no se puede validar mediante el código incorporado, según lo informado por la República del Perú, en conformidad al Convenio de Apostillas de la Haya.

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de protección. El fallo cita el artículo 7 de la Ley N°18.156, referido al derecho que tienen los trabajadores extranjeros a que se les devuelvan sus cotizaciones, que indica que “en el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. Asimismo, agrega que los requisitos que contempla el artículo 1, son los siguientes: “a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. (…)”.

Añade que “según se desprende de la comunicación de la AFP, el fundamento del rechazo de la solicitud se base en tres premisas: a) en que del anexo de contrato con el empleador “COASIN CHILE S.A.”, se desprende que se autorizó a efectuar normalmente las cotizaciones para el sistema previsional chileno, por lo que existió una doble manifestación de voluntad, incumpliendo la normativa aplicable; b) que no se acompañó contrato o anexo de contrato respecto de las otras cuatro empresas individualizadas, donde se manifestara clara e inequívocamente la intención de mantener su afiliación al sistema extranjero y; c) que no se pudo verificar la veracidad de la documentación acompañada”.

Luego, agrega que “de los antecedentes documentales acompañados por el recurrente, consta el certificado extendido por la AFP extranjera Integra, el cual da cuenta que se encuentra en ella incorporado desde el 30 de mayo de 2002, y cuenta con beneficios por su afiliación, que otorgan cobertura ante siniestros de enfermedad o accidente, sobrevivencia, invalidez, vejez, jubilación y muerte. Por lo tanto, se da cumplimiento íntegro al requisito del numeral 1). Además, y sin perjuicio de que la veracidad no es un requisito establecido en la norma, dicho documento cuenta con certificación de ser fiel a su original, por un Notario de Santiago, además de contar con la firma de un Notario del país de origen”.

Agrega que, “de igual modo, consta el título técnico del actor, otorgado por el instituto superior pedagógico público de Camana, Arequipa y el certificado de título otorgado por el Ministerio de Educación de la misma ciudad, que se encuentran debidamente firmados y autorizados ante Notario público de Calama”.

Añade que “en cuanto al segundo requisito (…) la intención de continuar afiliado al sistema previsional de su país se desprende del resto de la documentación acompañada, particularmente del certificado de afiliación al sistema previsional peruano desde el año 2002. Ello se corrobora con el hecho de que no consta que en los contratos acompañados –pese a la alegación de la recurrida, pero sin antecedente documental que la sustente que el actor haya autorizado el descuento y retención para cotizar en alguna AFP chilena, pues en el único contrato que se alude al sistema de pensiones solo se indicó que el trabajador se encuentra afiliado a la AFP recurrida”.

Agrega la Corte que “con los documentos acompañados se puede acreditar que el actor cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, acreditando su voluntad de mantener sus aportes previsionales en su país de origen y contar con un régimen de previsión o seguridad social en Perú, de manera que para los efectos legales, son prueba suficiente y apta para acreditar los requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley 18.156, por lo cual tiene fuerza vinculatoria para la Administradora de Fondos recurrida, en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la misma ley y a la petición del recurrente”.

Finalmente señala que “no hacer devolución de los fondos previsionales que se han depositado en la Administradora de Fondos de Pensiones y que corresponde a la cuenta individual del actor, se estima ilegal, toda vez que se aparta de lo dispuesto en la Ley N°18.156”.

Por lo expuesto, la Corte acogió el recurso con costas y ordenó a la Administradora hacer devolución de los fondos previsionales, dentro de los diez días hábiles siguientes a que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.

 

Vea sentencia 2868-2023

 

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