Noticias

Imagen: munllayllay.cl/alcaldia/
Recurso de reclamación rechazado.

Corte de Apelaciones de Santiago confirma multa aplicada por la Contraloría General de la República a alcalde por infracción a la ley del lobby.

El Tribunal de alzada descartó infracción en el procedimiento sancionatorio y en la cuantificación de la multa aplicada al edil.

26 de julio de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución de la Contraloría General de la República que le aplicó una multa por 20 UTM, al alcalde de Llay Llay por infracción a la Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios públicos.

El fallo señala que establecida la relación, entre las obligaciones de Edgardo González Arancibia, el eventual incumplimiento a su deber de registro establecido en el artículo 7º de la Ley N° 20.730 y las comisiones de servicios aprobadas por los diferentes decretos alcaldicios de la mencionada entidad edilicia, se procedió a ponderar su actuar en relación con su respuesta a la solicitud de ese ente de control, junto con sus declaraciones, y sus descargos, lo que concluyó con el establecimiento de la responsabilidad administrativa del recurrente en los términos establecidos en el artículo 16 de referida ley.

La resolución agrega que, indica la resolución impugnada, que la inexcusabilidad de dicha omisión se comprueba al observar el comportamiento del inculpado, a fojas 99 y siguientes del libelo sancionatorio, del cual se concluye el conocimiento de sus obligaciones de registro anterior a los hechos observados, junto con sus respuestas que se encuentran a fojas 454 y siguientes, donde reconoce tener pleno conocimiento de sus obligaciones en relación a la norma. Por tanto, al comprobarse los requisitos fácticos de la norma, se configura la omisión en los términos del artículo 16 de la aludida norma jurídica.

Para el tribunal de alzada, sobre la eventual incongruencia entre los cargos y lo resuelto en la actuación recurrida, en específico, respecto de la mención del artículo 15 de la Ley N° 20.730 en la parte resolutiva del acto en cuestión, se indica, que en la resolución recurrida se alude a dicha disposición, porque se trata de una norma que habilita a este Ente de Control para sustanciar procedimientos sancionatorios ante infracciones previstas en dicho cuerpo legal. Asimismo, cabe manifestar que el artículo 17 del mencionado texto legal, otorga a ese Órgano Fiscalizador la facultad de sancionar directamente a los alcaldes, concejales, directores de obras y secretarios municipales conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de dicha ley, de manera que, considerando que el hecho atribuido constituye una infracción a los deberes previstos en la señalada Ley N° 20.730, lo que fue acreditado en el curso del procedimiento respectivo, no se observa incongruencia alguna en lo determinado en la resolución recurrida, respecto de la inobservancia en la que incurrió el señor González Arancibia.

La resolución afirma que, comprobada la infracción, conforme a lo señalado precedentemente, la sanción establecida se ciñó al marco previsto en el artículo 16 de la citada ley, estimando para su determinación la concurrencia de la circunstancia modificatoria de responsabilidad administrativa de irreprochable conducta anterior que concurre a favor del recurrente, según se manifestó en la resolución en cuestión, considerando además que respecto de la sanción aplicada esta se circunscribió al límite inferior de la cuantía establecida en el referido artículo 16, motivo por el cual, se estima que no es posible atender el argumento relacionado con la falta de objetividad y transparencia al momento de establecer una sanción, ya que la determinación de la sanción fue explicitada al momento de emitir la resolución recurrida.

El fallo concluye que, se rechaza el recurso interpuesto por Edgardo González Arancibia, alcalde de la I. Municipalidad de Llay-Llay, y se confirma lo resuelto por la Resolución Exenta N° PD 72, de 2021, de esa procedencia.

 

Vea sentencia Rol N°288-2022

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *