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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que le confiere al Ministerio del Medio Ambiente la facultad para declarar de oficio la existencia de humedales urbanos para su protección, no produce resultados contrarios a la Constitución.

No resulta posible concordar con el planteamiento de la requirente que objeta la facultad misma del Ministerio del Medio Ambiente para declarar de oficio humedales urbanos. Tal atribución parece del todo concordante con el orden constitucional y los mandatos que recaen sobre el Estado en materia de protección medioambiental e incluso de cumplimiento de los tratados internacionales ratificados y vigentes en la materia.

30 de julio de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la expresión «declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o«, contenida en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley N°21.202, que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver el recurso de reclamación sustanciado ante el Tercer Tribunal Ambiental, establece lo siguiente:

“Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o a petición del municipio respectivo, entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano”. (Art. 1°, inciso primero, Ley N°21.202).

El caso versa sobre el recurso de reclamación que una inmobiliaria interpuso contra la Resolución Exenta N° 1.408, en virtud de la cual el Ministerio del Medio Ambiente (MMA) declaró Humedal Urbano el humedal denominado “Valle Volcanes”, ubicado en la comuna de Puerto Montt. La vista de esta reclamación es la gestión pendiente respecto de la cual se solicitó inaplicar el precepto legal impugnado.

La impugnante alegó que el MMA omitió antecedentes en la tramitación final del procedimiento administrativo que fueron ocultados a la ciudadanía, pues en la primera parte del mismo se había establecido que el área protegida sería de 26,8 hectáreas, mientras que en la Resolución Exenta se consigna que su extensión alcanzará las 189,3 hectáreas, extendiéndose así a un conjunto de inmuebles de su propiedad destinados a un uso comercial, truncando así sus proyectos inmobiliarios en la zona.

Adujo que estas omisiones le impidieron presentar observaciones y alegaciones a la autoridad ambiental a través de un procedimiento administrativo iniciado de oficio que incumplió todos los estándares de publicidad, debido al carácter secreto del expediente.

Por estos antecedentes, el requirente cuestiona la facultad que el precepto impugnado confiere al MMA para declarar de oficio la existencia de humedales urbanos a fin de garantizar su protección. En este sentido, señala que el artículo 1°, inciso primero, de la Ley N°21.202 es contrario al artículo 19 en sus numerales 2°, 3°, 14, 21, 24 y 26 de la Constitución Política.

A su juicio, el precepto legal impugnado posibilita actuaciones arbitrarias y revisiones poco rigurosas de los antecedentes acompañados al procedimiento, los cuales deben ser analizados y ponderados por la autoridad ambiental.

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue rechazado con votos en contra.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) el requirente señala una serie de deficiencias que no son atribuibles al precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita. De hecho, cuestionamientos como la falta de publicidad del proceso, la ausencia de fundamentos para ampliar la superficie afecta a la declaración de humedal urbano y, en definitiva, una falta de consideración a las comunidades afectadas por la decisión de la autoridad, constituyen aspectos que no configuran un conflicto de constitucionalidad, susceptible de ser atribuido al precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita”.

Agrega que “(…) tampoco corresponde pronunciarse acerca de las objeciones generales y abstractas que enuncia la parte requirente a la regulación legal del procedimiento de declaración de humedal de oficio, ni tampoco de su contrastación con el proceso de declaración generado a instancias del municipio. Dichas objeciones escapan al propósito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y a las competencias de esta Magistratura en lo referido a las acciones de control concreto de constitucionalidad”.

Señala que “(…) frente a las deficiencias que la requirente plantea en relación al desarrollo del proceso de declaración de humedal urbano, es la judicatura ambiental la llamada a resolver las deficiencias que pudieran haber acaecido a partir de las actuaciones desarrolladas por el Ministerio del Medio Ambiente. Y, en tal sentido, no es la declaración de inaplicabilidad pretendida por los requirentes una solución adecuada para los cuestionamientos propuestos en el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”.

El Tribunal concluye que “(…) no resulta posible para esta Magistratura concordar con el planteamiento de la parte requirente que objeta la facultad misma del Ministerio del Medio Ambiente para declarar de oficio humedales urbanos. Tal atribución parece del todo concordante con el orden constitucional y los mandatos que recaen sobre el Estado en materia de protección medioambiental e incluso de cumplimiento de los tratados internacionales ratificados y vigentes en la materia”.

El fallo contó con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento de inaplicabilidad.

Señalan que “(…) la cuestión planteada, entonces, no conlleva un asunto que se desenvuelve sólo en el plano de la legalidad, respecto del que los Jueces del Fondo son los competentes para resolver, sino que implica también una controversia constitucional, pues, más allá de las vulneraciones o incumplimientos legales sobre los que no nos cabe pronunciarnos, ejercicio de la facultad de oficio, tal y como se ha hecho, importa contrariar la Carta Fundamental”

Agregan que “(…) no podría sostenerse que se ajusta a la Constitución aplicar un precepto legal de manera tal que quienes van a ser alcanzados por la declaración de humedal urbano, con las consecuencias que de ello derivan conforme a la ley, no lo sepan sino hasta que, casi un año después de iniciado el procedimiento. Que, en efecto, hemos sostenido que los principios del artículo 19 N°3° de la Constitución se aplican, en lo concerniente al fondo o sustancia de toda diligencia, trámite o procedimiento, cualquiera sea el órgano estatal involucrado”.

Concluyen que “(…) lo expuesto entraña también un vicio de constitucionalidad que corresponde constatar y declarar a esta Magistratura porque ello no deviene de la ilegal actuación administrativa, sino que surge a partir de la aplicación de la ley, por lo que no es aquella actuación, sino esta preceptiva legal la que debe llevarnos al respectivo pronunciamiento de inaplicabilidad”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°13.193-22.

 

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