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Se lo deja en la indefensión.

Tutela judicial efectiva se vulnera si se declara abandonado un recurso sin que previamente se hubieren resuelto las solicitudes de aplazamiento de las partes, resuelve la Corte Constitucional de Ecuador.

La administración de justicia tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones que realizan los sujetos procesales dentro de cada proceso. Es decir, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en el componente de acceso, tiene que responder a las peticiones que realizan los sujetos procesales, con independencia de que estas sean o no favorables a lo que se solicita.

31 de julio de 2023

La Corte Constitucional de Ecuador acogió la acción extraordinaria de protección deducida contra una resolución de instancia que vulneró la tutela judicial efectiva de un trabajador despedido, por la falta de pronunciamiento sobre su solicitud de aplazar la vista de un recurso de apelación.

Un hombre demandó a su empleador tras ser despedido intempestivamente, por lo que exigió el pago de 480.265 dólares. La demanda fue desestimada, razón por la cual interpuso un recurso de apelación y solicitó que la respectiva audiencia fuera aplazada en más de una ocasión, debido a que se encontraba fuera del país.

No obstante, el tribunal ad quem resolvió declarar el abandono del recurso sin pronunciarse sobre las solicitudes del recurrente. Contra el fallo dedujo sin éxito un recurso de casación, lo que motivó que interpusiera una acción en sede constitucional, alegando una vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido en el artículo 75 de la Constitución de la República y señala que “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses. La Corte ha determinado que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene tres componentes: i) el derecho al acceso a la administración de justicia; ii) el derecho a un debido proceso judicial; y iii) el derecho a la ejecutoriedad de la decisión”.

Comprueba que “(…) el accionante acusa que se vulneró su derecho por cuanto no recibió respuesta a sus pedidos de diferimiento de la audiencia. Señala que, al no dar respuesta a dichas peticiones, cuando se desarrolló la audiencia respectiva, sus abogados no contaban con la procuración judicial y por ende se declaró el abandono del recurso, dejándole en la indefensión. Esta alegación se relaciona con el derecho de acceso a la justicia (primer elemento de la tutela judicial efectiva), el cual se vulnera cuando no se permite que la pretensión sea conocida o porque no recibe respuesta por parte del organismo judicial”.

Agrega que, “(…) Respecto del primer elemento, esta Corte ha señalado que este “no se agota en garantizar el acceso de las personas al sistema de administración de justicia” 11. Lo que significa “atender y responder motivadamente las peticiones de los justiciables, evitando que las partes queden en indefensión” 12 y se extiende a “las acciones, recursos o peticiones que se propongan [las cuales] deben ajustarse a los requisitos y características propias de cada acción”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la administración de justicia tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones que realizan los sujetos procesales dentro de cada proceso. Es decir, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en el componente de acceso, los administradores de justicia tienen que responder a las peticiones que realizan los sujetos procesales, con independencia de que estas sean o no favorables a lo que se solicita”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte acogió la acción, dejó sin efecto la resolución motivo de agravio y ordenó retrotraer el proceso al momento previo de la vulneración de derechos.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Ecuador 1861-17-EP.23.

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