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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Normas que consagran el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, no producen resultados contrarios a la Constitución.

La dicotomía información pública/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8° de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece, aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas.

3 de agosto de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 5°, inciso segundo; 10°, inciso segundo; y 11, letras b) y c), de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Los preceptos legales que se solicitó declarar inaplicables para resolver el reclamo de ilegalidad sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, establecen lo siguiente:

“Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (art. 5°, inciso segundo, Ley Nº 20.285).

“El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. (art. 10, inciso segundo, Ley Nº 20.285).

“El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: 

  1. b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado. 
  2. c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (art. 11, letras b) y c), Ley N° 20.285).

Se solicitó por Albemarle Limitada información a la Corporación de Fomento para la Producción (CORFO) relativa a las comunicaciones intercambiadas entre este organismo y SQM Salar S.A, SQM Potasio S.A., y Sociedad Química y Minera De Chile S.A., las empresas requirentes, relativas a sus relaciones contractuales. No obstante, la CORFO denegó su solicitud al tenor de la Ley N° 20.285, aduciendo que dicha información podría afectar los derechos de las empresas, las cuales a su vez presentaron un escrito de oposición fundado en los artículos 5 y 10 de la Ley N° 20.285.

La empresa Albemarle Limitada interpuso un amparo de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia (CPLT) para reiterar su petición el cual fue acogido por el CPLT que le ordenó a la CORFO la entrega de la información solicitada.

Ello motivó que las empresas requirentes interpusieran un reclamo de ilegalidad en estrados de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya vista es la gestión pendiente respecto de la cual se solicitó inaplicar los preceptos legales impugnados. Alegan que el CPLT calificó erróneamente la información solicitada como pública.

Las requirentes afirman que de aplicarse los preceptos legales impugnados para resolver su reclamo se vulnerará el artículo 8 de la Constitución Política, por cuanto esta no consagra un principio de publicidad ni un derecho universal de acceso a la información que expanda la esfera de lo público, como en el caso concreto establecen las normas impugnadas. También alegan que dicha preceptiva legal contraviene y produce resultados contrarios al artículo 19 Nº 21 de la Constitución, pues la entrega de información comercial y sensible afecta su posición en el mercado, lo cual es patente en el caso concreto ya que la solicitante de la información es una competidora directa en el mercado de la extracción de minerales.

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue rechazado con votos en contra.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el artículo 8° de la Constitución Política establece el principio de publicidad y, como tal, es el mínimo o parámetro a partir del cual se admite un desarrollo legal. La fuerza normativa del principio es esencialmente expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar que establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de los actos públicos. Por lo tanto, las normas impugnadas no determinan el sentido y alcance del artículo 8°, sino que es una norma legal que desarrolla el contenido constitucional de éste.”

Agrega que “(…) la dicotomía información pública/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8° de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece, aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas. En tal sentido, es competencia de los tribunales del fondo determinar si en los hechos la revelación de la información solicitada se encuentra amparada en una de las causales legales de reserva”.

Comprueba que “(…) La Ley Nº 20.285 expresamente establece que el ejercicio del derecho al acceso a la información no está subordinado a la justificación de un interés en particular para obtener la información solicitada. Ello, de conformidad con el principio de la no discriminación consagrado en la letra g) del artículo 11 de la Ley Nº 20.285, el cual dispone que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”.

Entre otras consideraciones, la Magistratura concluye que “(…) debe tenerse presente que la decisión del CPLT indica que en el evento de que en la documentación a entregar consten comentarios o información comercial de las empresas requirentes, estos deberán ser reservados, por concurrir a su respecto la causal de afectación de derechos de carácter comercial o económico. No obstante lo anterior, será en definitiva la Corte de Apelaciones de Santiago la llamada a resolver si la información contenida en los borradores de contrato es o no información reservada y comercialmente sensible”.

El fallo contó con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier, José Vásquez y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad.

Señalan que “(…) resulta palmario que los preceptos legales objeto del presente requerimiento van más allá de los límites precisados por la norma constitucional, los que quedan en evidencia cuando se analiza que esta razona sobre la base de decisiones, lo que permite entender por qué habla de actos y resoluciones y de lo que accede a éstas: “sus fundamentos” y “los procedimientos que utilicen”. En efecto, como ha señalado nuestra jurisprudencia, resulta difícil imaginarse una información que no esté comprendida en alguna de las dos categorías que el precepto establece”.

Señalan que “(…) sin duda es la amplitud que entregan los preceptos legales reprochados la que queda en evidencia al analizar la aplicación de los mismos al caso concreto. Lo anterior queda graficado al tener presente que aquello a lo que se ha permitido dar conocimiento a un tercero es el borrador de un contrato, vale decir aquello que forma parte de las negociaciones preliminares entre las partes tendientes a arribar a un acuerdo de voluntades, cuestión que en caso alguno se enmarca dentro de las delimitaciones del artículo 8° de la Constitución”.

Concluyen que “(…) por transgredir los límites consignados en el artículo 8° inciso segundo constitucional de acuerdo a los argumentos expuestos, por afectarse a su vez el derecho constitucional a desarrollar una actividad económica protegida por el numeral 21 del artículo 19 del texto fundamental y por la especial consideración a las características del caso concreto sometido a decisión de esta Magistratura, estos jueces consideran que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debió ser acogido”.

El fallo contó con el voto concurrente del ministro Rodrigo Pica, que rechazó el requerimiento, lo que “(…) no significa per se que la información objeto de la litis sea pública, sino que en realidad significa que será el tribunal de la gestión pendiente el que debe ponderar si está o no dentro de las excepciones al acceso a información que contempla el numeral 2) del artículo 21 de la ley N° 20.285, teniendo presente especialmente que la solicitante de la información es la competencia directa de la empresa requirente de inaplicabilidad”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.170-2022.

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