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Opinión.

Control de convencionalidad, por Marcos A. Recupero.

El control de convencionalidad resulta ser una facultad/deber de los magistrados que se ha ido gestando en nuestro país desde el momento en que se comenzaron a suscribir tratados internacionales. Sin embargo, ese control convencional transcurrió por un largo proceso que comenzó a afirmarse con mayor peso a partir de la reforma del año 1994, momento en el cual se le otorgó a jerarquía constitucional a diferentes tratados sobre Derechos Humanos. Todo ese devenir se fue cristalizando en diferentes precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, antecedentes por los cuales se fue exponiendo el avance que se ha ido desarrollando en esta materia.

6 de agosto de 2023

En una reciente publicación de Microjuris Argentina se da a conocer el artículo «Control de convencionalidad», por Marcos A. Recupero (*).

I. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene por objetivo realizar algunas breves consideraciones respecto de la manera en que se ha ido gestando en nuestro país la necesidad de realizar un control de convencionalidad oficioso por parte de los magistrados.

A tales fines, en primer término, se efectuarán algunas precisiones de lo que podría ser la posición «madre» de esta concepción, esto es el control de constitucionalidad de oficio, facultad de los magistrados que en un primer momento no era aceptada. En tal sentido, surge a simple vista las similitudes entre ambas cuestiones, ya que el control de convencionalidad ha transcurrido, y al día de la fecha en algún punto sigue transitando, por las mismas observaciones y adhesiones que en su momento tuvo el control constitucional de oficio.

II. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO

En la República Argentina, a lo largo de su historia siempre existió la controversia respecto a la posibilidad o no de la Corte Suprema de Justicia (y demás tribunales inferiores) de realizar controles de constitucionalidad de oficio. Respecto a este tema pueden señalarse dos momentos relevantes en la jurisprudencia de la Corte Suprema.

1) Desde 1941 y por sesenta años prevaleció la regla según la cual no cabía a la Corte Suprema declarar la inconstitucionalidad de oficio. La regla establecida en «S.A. Ganadera Los Lagos» (1) se sostuvo en dos premisas:a) la categoría de poder del Estado de la organización judicial, condicionada a que no le sea dado controlar por iniciativa propia los actos legislativos o los decretos de la administración; y b) en la indispensable existencia de un pleito de una cuestión que proporcione a los jueces la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si una ley o decreto se conforman a la Constitución Nacional.

2) Sin embargo, a partir de la restauración de la democracia en 1983 comenzaron a emitirse algunas disidencias, que en el seno del Tribunal admitieron el control de oficio. Así, en «Mill de Pereyra» (2) la Corte por mayoría, examinó la Ley de Convertibilidad, pero rechazó la impugnación. Del primer voto de los ministros Fayt y Belluscio emana la admisibilidad de la declaración de inconstitucionalidad de oficio bajo los siguientes parámetros: a) que no exista ningún otro medio para la solución adecuada del juicio; b) que no se trate de una declaración en abstracto, sino en un caso o conflicto contencioso; c) que produzca efecto en la causa.

La Corte Suprema reiteró su doctrina acerca de la atribución que tiene y el deber en que se encuentran los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan conformidad con ella y absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición a la Ley Suprema, sin necesidad de petición expresa de la parte interesada. Esto bajo el argumento central de que el control de constitucionalidad versa sobre cuestiones de derecho y no de hecho, por lo que constituye atribución de los jueces suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erróneamente.

III.LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Previo a ingresar en lo que hace concretamente al control de convencionalidad, cabe hacer referencia a la Convención de Derechos Humanos, ya que resulta el tratado internacional que más ha penetrado en nuestro ordenamiento jurídico, y respecto del cual se han emitido diferentes pronunciamientos que involucran a nuestro país (CIDH).

Sobre ese tratado, cabe recordar que en 1983 el Congreso argentino sancionó por ley 23.054 la adhesión del país a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus procedimientos supranacionales, en especial el sometimiento a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica y luego realizó el acto formal de su depósito internacional.

Posteriormente la Constitución de 1994 le dio «jerarquía constitucional» al igual que a otros tratados, -en las condiciones de su vigencia- lo cual remite al modo en que los organismos supranacionales los aplican e interpretan (Giroldi, 1995; Arce, 1997; Portal de Belén, 2002; Espósito, 2004; Arancibia Clavel, 2004; Rodríguez Pereyra, 2012.)

El análisis que aquí se propone se refiere específicamente a esa Convención de Derechos Humanos, pero ello no cambia la obligatoriedad que todos los convenios firmados y ratificados por el país tienen en el derecho interno, pero debe reconocerse que, desde un punto de vista práctico, no es lo mismo que la interpretación del tratado termine en el propio país, o pueda continuarse ante un tribunal internacional o supranacional.

De tal manera, se puede afirmar que resulta diferente introducir el caso federal para ocurrir en su oportunidad por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sea por violación a la Constitución o a los tratados, que introducir también el caso supranacional para ocurrir en su oportunidad por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Convención Americana de Derechos Humanos, al igual que los demás tratados internacionales de Derechos Civiles y Políticos contienen una importante enumeración de garantías individuales y libertades públicas, que en su granmayoría constituyen un avance sobre el estado previo de nuestra legislación. Asimismo, definen, con mayor amplitud que nuestra Constitución, muchos derechos individuales; ella tiene en primer lugar una importancia práctica como propósito normativo de acrecentamiento material del ámbito de libertad y de la esfera de derechos de los individuos Desde este primer punto de vista práctico y con independencia de cuán eficaces sean o dejen de ser sus procedimientos de contralor jurisdiccional internacional, atento el procedimiento previo ante la Comisión, lo cierto es que constituye un importante progreso en materia de derechos individuales.

IV. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE OFICIO

Por otro lado, y sin profundizar demasiado en el control de constitucionalidad de oficio, cabe analizar un tema que se debatió por muchos años y que posiblemente al día de la fecha ya se encuentra finalizado (aunque cabe destacar que aún existen votos que no comparten la postura mayoritaria sobre este tema). Concretamente la cuestión se circunscribe a la posibilidad que tienen tanto los tribunales internos como los órganos supraestatales de realizar un control del cumplimiento de los Tratados y Convenios Internacionales de los que forman parte los diferentes Estados firmantes.

En este sentido, cabe destacar el gran desarrollo que se ha realizado respecto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos luego de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, y la magnitud de los Instrumentos internacionales frente al Derecho local.

Es por esto que a principios de este siglo ha tomado gran relevancia el control de convencionalidad, que puede ser analizado desde dos puntos de vistas:

A) Ámbito Nacional: Este control de los tratados y convenciones Internacionales estaría a cargo de magistrados locales. Consistiría en la obligación de los jueces nacionales de verificar la adecuación de las Normas jurídicas internas a aplicar en casos concretos a los estándares interpretativos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha acuñado al respecto en áreas de Derechos Fundamentales.

B) Ámbito Internacional:Es la actividad básica de la Corte Interamericana.

Aunque la Corte Interamericana no lo llama «control de convencionalidad», dicho organismo funciona como una especie de tribunal superior del orden interno («Tribunal Convencional Supranacional»). Desde el momento que la Corte Interamericana dicta una sentencia condenatoria contra un país está realizando un control de convencionalidad.

A nivel jurisprudencial puede decirse que la culminación y el aspecto más avanzado en que se encuentra este segundo aspecto (Control de Convencionalidad por la Corte Interamericana) puede verse en el «Caso Gelman vs Uruguay» (3) (entre otros).

A modo de resumen:

-la Corte Interamericana recordó las obligaciones internacionales que tienen los Estados de investigar y, en su caso, sancionar graves violaciones de derechos humanos. La Corte reiteró su jurisprudencia y concluyó que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos-.

Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Caducidad que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay.

En relación con lo anterior, el Tribunal agregó que el hecho de que la Ley de Caducidad haya sido aprobada en un régimen democrático y aún ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional.La Corte Interamericana indicó además que la legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, por lo que la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo «susceptible de ser decidido» por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un «control de convencionalidad», que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En este sentido, el Tribunal Interamericano observó que la Suprema Corte de Justicia había ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad.

Además, debido a la interpretación y a la aplicación que se le ha dado a la Ley de Caducidad, la cual carece de efectos jurídicos respecto de graves violaciones de derechos humanos, el Estado ha incumplido su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención.

Por último, en lo referente a Reparaciones por las violaciones declaradas, si bien la Sentencia constituye per se una forma de reparación, el Tribunal ordenó al Estado varias medidas de reparación, entre ellas y quizás la más importante referida a este tema:

Garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, al carecer de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos (4).

De tal modo, puede verse que la Corte determinó que las disposiciones internas de un Estado, esto es su Derecho interno, no puede contradecir normas de Tratados firmados por el país.En este caso la Ley de Caducidad de Uruguay no puede ser obstáculo para iniciar la investigación de hechos que presumen la violación de derechos humanos consagrados en la Convención Americana.

En definitiva, puede concluirse que el control de convencionalidad del derecho interno de cada Estado firmante de algún tratado corresponde en principio a todos los órganos del Estado parte (incluso de oficio), de acuerdo a las atribuciones de cada autoridad pública, quienes deben realizar una adecuación de las interpretaciones judiciales y administrativas a los principios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Este control por parte de los órganos estatales puede ser considerado como un Control Principal de Convencionalidad, que se ve complementado por un segundo control llevado a cabo por la Corte Interamericana, como se puede ver reflejado en el Fallo Gelman que acabamos de comentar. Esto último podría ser catalogado como un Control Supranacional de Convencionalidad, o Control de Segundo Grado que se configuraría cuando la CIDH revisa alguna causa de un país firmante, revisión que se limita a verificar si existió algún tipo de violación a normas incorporadas en el Tratado en cuestión.

V. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS COMO GUÍA DE INTERPRETACIÓN

En concordancia con lo expresado anteriormente cabe realizar una especial consideración a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Giroldi» (5). En esa oportunidad, indicó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe servir de «guía para la interpretación de los preceptos de la Convención».

En este sentido, cabe afirmar que esas precisiones no implican reconocer sin más la necesidad de realizar un control de convencionalidad propiamente dicho. No obstante ello, surge a simple vista que ya en ese año 1995 que los pronunciamientos de la CIDH deben ser considerados como principios rectores de interpretación de la Convención.De tal modo, se estaría reforzando aún más la idea de una especie de «instancia superior» de aplicación y adecuación del derecho interno a los preceptos de la Convención, instancia superior que no debe ser confundida con una «cuarta instancia», tal como bien se preocupó en aclarar la Corte en el conocido caso «Fontevecchia» (6).

De tal modo, esto no quiere decir que se esté hablando de jerarquía superior de las normas contenidas en el Pacto de San José de Costa Rica, ni que las interpretaciones la CIDH prevalezcan. Tampoco se hace referencia a normas supranacionales en el sentido de pirámide jurídica, sino solamente a la adecuación de un principio necesario de coherencia jurídica (interna con la externa) para lograr una armonía legislativa. Ello porque se debe buscar conciliar el derecho interno con aquellas normas internacionales respecto de las cuales cada Estado soberano se sometió en forma voluntaria.

VI. EL FALLO GIROLDI Y LAS GARANTÍAS PROCESALES: LA DOBLE INSTANCIA

Retomando el caso «Giroldi» de la CSJN previamente mencionado, cabe destacar ciertos puntos de ese precedente que permiten vislumbrar esa «guía interpretativa» sentada por la Corte Interamericana sobre el tema allí analizado, referido en tal fallo a la garantía de la doble instancia en el proceso penal. Por ello, a modo de resumen, puede recordarse lo acontecido en ese trámite y transcribirse ampliamente diferentes puntos señalados por la Corte Suprema, de los cuales surge concretamente la utilización de esa «guía interpretativa» que fijara la CIDH sobre la temática analizada en ese fallo.

La defensora oficial interpuso recurso de casación. El fondo del litigio radicó en la inconstitucionalidad del límite impuesto por el Art. 459, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación, por contrariar lo dispuesto en el Art. 8, inc. 2, ap.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que otorga a toda persona inculpada de un delito el derecho -de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior-. La Corte expresó que ante la reforma constitucional de 1994 que ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (Art. 75, inc. 22, parr. 2), corresponde determinar si dentro del ordenamiento procesal penal existen el órgano y los procedimientos para dar adecuada satisfacción a la garantía constitucional en cuestión.

A partir de esas consideraciones, la CSJN sostuvo que -el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como garantía mínima para toda persona inculpada de un delito.

La Cámara de Casación Penal ha sido creada, precisamente, para conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad -y aun de revisión- de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional.

Que lo expuesto determina que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8, inc. 2, ap. h), es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el Art. 459, inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena-.

La jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente.

Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que de lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.En tal sentido, la corte Interamericana precisó el alcance del Art. 1 de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente «respetar los derechos y libertades reconocidos en ella», sino además «garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción». Según dicha Corte, «garantizar» implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del Art. 1.1 de la Convención (opinión consultiva Nº 11/90 del 10/8/90 – «excepciones al agotamiento de los recursos internos»- párr. 34).

Garantizar comprende, asimismo, -el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos-.

VII. DOBLE INSTANCIA: FALLO GIROLDI COMO CONTROL CONVENCIONAL INTERNO

Puede decirse entonces que, en cuanto a las garantías procesales (en este caso la doble instancia), la Corte Suprema se alejó del precedente «Jáuregui» (7) (1988) en el que había sostenido que el recurso extraordinario federal cumplimentaba el requisito de la doble instancia en materia penal dispuesto por el Pacto de San José de Costa Rica.

De esta forma, en ese precedente «Giroldi» se determinó la obligación asumida por Estado parte a través de sus constituyentes de dar cumplimiento a un precepto fijado en la Convención, pudiéndose ver ese «control interno» de convencionalidad de los órganos estatales (en este caso la Corte Suprema), al cual se ve s ometido cada Estado en virtud de sus obligaciones internacionales.

VIII. OTRA ADECUACIÓN DEL DERECHO INTERNO A LA POSTURA DE LA CORTE INTERAMERICANA: DERECHOS HUMANOS:FALLO SIMÓN

En igual sentido al expresado previamente en los fallos «Gelman» y «Giroldi», y referido al tema de Derechos Humanos, también puede verse este control de convencionalidad y adecuación del derecho interno a las normas convencionales en otro precedente de nuestro máximo órgano jurisdiccional nacional.

Así, en el caso «Simón» (8) la Corte declaró inconstitucionales las leyes de obediencia debida y punto final, cambiando el criterio establecido en el fallo «Camps» del año 1987 que había establecido su constitucionalidad.

Como consecuencia de esta decisión, ya no existen obstáculos legales para que tengan lugar los juicios contra los responsables a las violaciones a los derechos humanos cometidos durante el último gobierno de facto.

Así, en este precedente «Simón», la Corte consideró que las leyes de obediencia debida y punto final se oponen a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos porque, en la medida en que obstaculizan el esclarecimiento y la efectiva sanción de actos contrarios a los derechos reconocidos en dichos tratados internacionales, impiden el cumplimiento del deber de garantía a que se ha comprometido el Estado argentino. Por eso, afirmó que las leyes eran inconstitucionales, en tanto los referidos tratados gozan de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). Asimismo, declaró la validez de la ley por la cual el Poder Legislativo había declarado insanablemente nulas las leyes de obediencia debida y punto final, porque su sentido había sido, justamente, el de intentar dar cumplimiento a los tratados constitucionales en materia de derechos humanos por medio de la eliminación de todo aquello que pudiera aparecer como un obstáculo para que la justicia argentina investigue debidamente los hechos alcanzados por dichas leyes. Finalmente, resolvió declarar de ningún efecto las leyes de obediencia debida y punto final y cualquier acto fundado en ellas que se oponga al juzgamiento y eventual condena de los responsables u obstaculice las investigaciones llevadas a cabo por crímenes de lesa humanidad (9).

Por su parte, el Dr.Fayt votó en disidencia. Dicho magistrado entendió, en lo que a este tema respecta, que no existía ningún argumento basado en el derecho internacional que justificara que la Corte cambiara el criterio establecido en el fallo «Camps» y resolviera ahora en contra de la constitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final. Afirmó que la aplicación retroactiva de la «Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad» y la de la «Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas» resultaban inaplicables en el derecho argentino. Ello porque el artículo 27 de la Constitución Nacional establece que los tratados deben ajustarse y guardar conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Constitución, en este caso, la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal que establece el principio de legalidad.

De esta forma, independientemente de ese voto en minoría, puede verse otro pronunciamiento de la Corte Suprema declarando la inconstitucionalidad de leyes nacionales por oponerse a convenciones internacionales (postura de la Corte Interamericana y principios del Derecho Internacional).

IX. CONCLUSIONES: LA IMPORTANCIA DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES COMO FUENTE DEL DERECHO

En virtud de los diferentes fallos analizados se puede afirmar sin lugar a dudas que, a través de los diferentes tratados internacionales, convenciones o concordatos se ha generado (y quizás impuesto muchas veces sobre los ordenamientos internos) una fuente del Derecho de suma importancia.

Cabe recordar que todo el proceso jurisprudencial indicado (bajo la adopción de algunos casos concretos como ejemplos paradigmáticos) se fue desarrollando en forma previa a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo en el cual expresamente se consagró a los Tratados Internacionales como fuente (art.1º). Igualmente, el aspecto más interesante, y que al día de la fecha mantiene relevancia más allá de lo normado en cuerpo normativo civil, resulta ser la importancia de los pronunciamientos de la CIDH en lo que hace a la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica.

De tal modo, más allá de esa consagración legislativa, este análisis resulta plenamente vigente en lo que respecta a las interpretaciones y el control de convencionalidad mismo que la Corte Interamericana realiza respecto del Pacto.

Sin embargo, cabe remarcar que las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana no son fuentes cuantitativamente importantes, pero sí cualitativamente. Ésta última es la característica sustancial respecto del contenido de esos pronunciamientos, es decir su importancia práctica y jurídica. Asimismo, los compromisos y transacciones que el país realiza ante la Comisión para evitar ser llevado ante la Corte IDH y que luego debe honrar como los propios fallos, también son de suma relevancia. Así en el caso «Verbitsky c. Belluscio» (10) se arribó a una solución amistosa por la cual el país derogaría por ley la figura del desacato. Por su parte, otras recomendaciones de la Comisión IDH llevaron al dictado de las leyes 24.043, 24.321 y 24.411 (Birt).

Ahora bien, más allá de esas particularidades, a modo de síntesis sobre esta temática, cabe recordar que, a lo largo de la historia, se fue ampliando de manera considerable la aceptación que la doctrina realizaba con respecto a muchas de estas fuentes del derecho. En un primer momento y con la Revolución Francesa en pleno auge se consideraba que solamente, y casi de manera exclusiva, la ley era el único fundamento que podía tener el juez para dictar sentencia o resolver una controversia específica.Con el correr de los años se empezaron admitir otro tipo de fuentes, y en países con diferentes culturas jurídicas (como los anglosajones) se les daba más importancia a fuentes no tan rígidas como podía ser la jurisprudencia.

Una vez concluida la Segunda Guerra Mundial, se empieza a discutir con más fuerza la posibilidad de buscar otras garantías que no sea solamente la ley, y es partir de esta mitad del siglo XX que empieza a tomar más auge e importancia el Derecho Internacional.

Con esta reformulación de las fuentes del Derecho, comienza una nueva discusión en torno a las normas emanadas de órganos internacionales. Se plantean distintas posturas respecto a la obligatoriedad que pueden llegar a tener dichas normativas, y los detractores de esta «nueva fuente del Derecho» se basan en principios clásicos como el de Soberanía (adoptando específicamente el concepto absoluto de Soberanía fijado por Bodino en el Siglo XVII).

De esta forma, y muy paulatinamente, se ha ido aceptando (cada vez en forma más mayoritaria) la obligatoriedad de los Convenios Internacionales, basándose específicamente en un acto totalmente soberano de los Estados en someterse a las normativas internacionales (acto unilateral para adherir al tratado internacional).

Además, aún se encuentra en un estado muy poco avanzado la posibilidad de coerción para hacer cumplir las normas convencionales. Por lo que (salvo algunos casos) los países signatarios son los principales responsables y obligados para hacer cumplir esas disposiciones internacionales. Es por esto que, como se dijo al comienzo del trabajo, es necesario un fuerte control de convencionalidad interno por los órganos estatales (y en lo posible de oficio) para que cobren algún sentido las distintas convenciones, ya que el control internacional (complementario) carece de la fuerza coercitiva que puede llegar a tener una sentencia de los tribunales de cada Estado.

X.CONSIDERACIONES FINALES

En conclusión, puede afirmarse que, en forma paulatina, pero firme, se va consolidando esta nueva fuente del derecho, lográndose año a año (y máxime con la consagración específica en el art. 1 del CCyC), y con cada sentencia una mayor obligatoriedad de estas normas convencionales.

El derecho interno cede ante el derecho supranacional: corresponde a los jueces locales aplicar dicho derecho supranacional de manera inmediatamente operativa y en base a la jurisprudencia e interpretación internacional, so pena de ver su propia conducta antijurídica denunciada o invalidada ante jurisdicciones supranacionales o extranjeras.

A lo largo de los últimos años, y específicamente a partir de este nuevo siglo, se ha ido afirmando y consolidando el control de convencionalidad por parte de los jueces de cada país. De hecho, con diferentes sentencias se ha llegado a cierto acuerdo o coincidencia respecto a la aplicabilidad y al control de convencionalidad (incluso de oficio) por parte de los órganos internos dentro de nuestro país.

De esta forma, puede afirmarse que se ha llegado a admitir en forma prácticamente irrefutable a las normas convencionales como fuente del derecho, llegando en nuestro país a ser considerado en el mismo rango que la Constitución.

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(1) CSJN – «Los Lagos SA Ganadera c/ Gobierno Nacional» , de fecha 30/04/1941.

(2) CSJN – «Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa» , de fecha 27/09/2021.

(3) De fecha 26 de febrero del 2010, disponible en https://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=345.

(4) Resumen brindado por la CIDH, disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_221_esp.pdf.

(5) CSJN – «Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación» – Causa n.32/93 – Sentencia de fecha 7 de abril de 1995.

(6) CSJN – «Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/informe sentencia dictada en el Caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs.Argentina» – de fecha 14 de febrero del 2017.

(7) CSJN – «Jáuregui, Luciano A.», sentencia del 15 de marzo de 1988 (Fallos: 311:274)

(8) CSJN – Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. (Poblete) -causa N° 17.768- , sentencia de fecha 14 de junio de 2005.

(9) Voto de los jueces Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco, Lorenzetti y Argibay – Éstos últimos seis hicieron sus propios votos.

(10) Caso N° 11.012 Horacio Verbitsky – Solución Amistosa N°22/94 – Informe disponible en https://www.oas.org/es/cidh/soluciones_amistosas/ft/2020/ft_sa_arg_case_11.012_spa.pdf.

(*) Abogado, Universidad de Mendoza. Relator en Cámara Provincial de Apelaciones de Neuquén en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial (Cámara Civil del Interior) – Provincia de Neuquén.

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