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Imagen: elfiltrador.com
En horario de protección.

Corte de Santiago confirma multa a canal de TV por cobertura sensacionalista de homicidio en programa matinal.

El Tribunal de alzada descartó infracción al debido proceso y error de tipificación de la conducta sancionada.

8 de agosto de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 100 UTM aplicada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) a la empresa concesionaria Megamedia SA por cobertura sensacionalista de homicidio en programa matinal, emitido el 8 de noviembre del año pasado, en horario de protección.

El fallo señala que, los hechos consignados en la formulación de cargos y posteriormente en la sentencia, encuadran dentro de las conductas prohibidas con el artículo 7° citado, en tanto si bien se trataba de una información noticiosa y que involucraba un delito, el tratamiento de la noticia desatendió tanto en las imágenes exhibidas, como en el tiempo y formas de relato, los parámetros o directrices que debe regir a una permisionaria de este tipo, que presta una función social, pero que pasa por alto que está obligada a respetar los intereses que el propio constituyente pone en un nivel superior y que incluso permite aplicar restricciones a derechos fundamentales, como lo es el respeto irrestricto a los derechos de NNA, y que se vulneran mediante la exhibición en un horario protegido, de material que ubica en planos primarios por varios minutos el cuerpo de una persona, víctima de una muerte trágica, cubierta con un plástico, sin que de esas imágenes se derive la relevancia informativa.

La resolución agrega que, de esta manera, por una parte, el tratamiento de la noticia y su contexto audiovisual, con independencia de la intencionalidad de su emisor, que para estos efectos resulta irrelevante, no condice con los parámetros que la normativa a la que se hizo alusión impone, sino que por el contrario, las imágenes, el relato periodístico y la ambientación que se le confiere, escapan de la finalidad informativa y deviene en un espectáculo que vulnera la dignidad de las personas, pues la permanencia de las imágenes se presentan como un mecanismos efectista que concita dramatismo y morbo, y que no hace más que constituir un espectáculo televisivo a pesar de la desgracia que involucra, para con ello producir un mayor impacto o impresión de la noticia.

Añade que por otra parte, y como se anunció, el tratamiento abusivo también radica en la transmisión en horario de protección de niños y niñas menores de 18 años, pues la forma en la que se entregó la noticia del homicidio de una persona, de quien se exhibe su cuerpo aunque sea cubierto, no puede sino producir en los menores al menos una perturbación y afectación a su sano desarrollo espiritual y afectivo, considerando que su protección debe constituir una finalidad primordial de aquellos que ejercen funciones públicas o que administran recursos con una función social. Sin embargo, antes por el contrario, en la conducta sancionada se evidencia la potencial conculcación de los derechos a la integridad física y psíquica de los NNA y su natural desenvolvimiento, sin que resulte relevante la circunstancia de que debían encontrarse acompañados por adultos al visualizar las imágenes o que la incidencia numérica es escasa, pues objetivamente la entidad comunicacional contravino las prohibiciones que pesaban sobre ella tanto a nivel legal como reglamentario.

Esta Corte ha razonado que en la normativa internacional e incluso por el mismo CNTV, el estándar de protección general aplicable en el ejercicio del derecho a emitir opinión e informar cuando se encuentran involucrados niños, para así resguardar sus derechos fundamentales, en los términos en que estos son consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño y que en el mismo sentido, cualquier exhibición por medios de difusión pública, debe ser siempre en aras del interés superior del menor para efectos de garantizar su bienestar físico y psíquico; siendo deber de la sociedad y del Estado proteger y resguardar adecuadamente dichos derechos. (Roles 575-2018, 313-2019, 374- 2020, entre otros).

Asimismo, el fallo consigna que, no puede pretender la concesionaria esgrimir un cercenamiento de su derecho a informar garantizado constitucionalmente o una intervención en la libertad para entregarla o en su línea editorial por parte del CNTV, atendido que no se trata aquí de una limitación a alguno de sus derechos, sino que la aplicación de una sanción por el ejercicio de ese derecho apartado de la normativa que lo rige, es decir, la reprensión se originó en el ejercicio abusivo de sus libertades, pues no puede pretender asilar el ejercicio de sus garantías constitucionales apartadas del derecho, pues aquellos que le asisten, no son absolutos.

La resolución afirma que, en lo tocante a la falta de tipicidad y culpabilidad, baste recordar, como se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia, que si bien la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, ese traspaso ha de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas, en tanto la potestad sancionatoria debe sujetarse al principio de legalidad, esto es que las conductas reprochables y las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley.

Para el tribunal de alzada, este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que debe ceñirse en su actuar. Sin embargo, la naturaleza de las contravenciones administrativas –por sus componentes técnicos, dinámicos y sujetos a variabilidad en el tiempo– imposibilitan su descripción en un precepto general como lo es una ley, de modo que el principio de tipicidad al traspasarse al ámbito sancionatorio admite ciertos grados de atenuación.

El fallo dice que, se está en presencia de un concepto jurídico indeterminado al referirse al ‘sensacionalismo’, que por su naturaleza y adecuación a los tiempos sociales, se presenta como cambiante y maleable, de manera que toca al intérprete rellenarlo de contenido.

En esta materia, el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 10.733-2021 ha señalado ‘la misión contenida en el artículo 1° de la Ley N° 18.838 ha sido conferida, primeramente, por el artículo 19 N° 12° inciso sexto de la Constitución y que el legislador no solo la reproduce en términos literales, sino que va precisando en los incisos que son objeto de la acción de inaplicabilidad, tanto en el texto original de dicho cuerpo legal como en virtud de la reforma introducida mediante la Ley N° 20.750, su sentido y alcance para ir dotando a esa misión constitucionalmente atribuida de certeza’ para luego referirse en relación al artículo 13 inciso 2° de la misma ley, ‘que la regla de responsabilidad allí contemplada se justifica porque el Consejo Nacional de Televisión […] no puede intervenir en la programación, porque los canales son exclusiva y directamente responsables de cualquier programa que difundan […], sin que, en el requerimiento, se explique cómo, entonces, podría producirse el resultado contrario a la Constitución de una norma que, al contrario de ser limitativa, busca garantizar la responsabilidad en el contexto del respeto a la libertad que se garantiza a concesionarios y permisionarios’.

Afirma el fallo que en este sentido, la intencionalidad (dolo o culpa) que se reclama como ausente por la concesionaria resulta irrelevante, desde que lo que se proscribe es el tratamiento sensacionalista de la noticia, esto es ‘la tendencia a producir un mayor impacto o impresión de la noticia’, lo que como se ha visto se verifica en la especie, según se desprende de la observancia del video, que demuestra la reiteración en el enfoque de la persona fallecida, sin un respaldo informativo y relevante; acciones que naturalmente pretenden captar audiencia y generar en la misma un impacto mayor.

La resolución concluye que, sobre la alegación de vulneración del derecho al debido proceso, a más de lo reseñado, se suma respecto a la imposibilidad de rendir prueba por parte del apelante, que en la especie el escenario factual no resultó discutido, única finalidad que puede tener la aportación de prueba, y considerando que se comunicó a la televisora los cargos formulados y luego de sus descargos no existió controversia respecto a la emisión del reportaje sancionado y su contenido, nada había que demostrar, por lo que solo quedaba calificar la naturaleza de su difusión, cuestión de índole jurídica. Por ello, la recepción de prueba resultaba a todas luces inoficiosa.

 

Vea sentencia Rol N°273-2023

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