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CS acogió reclamo y dejó sin efecto la multa.

Correos enviados por ISAPRE a sus afiliados referidos la propuesta en materia de salud aprobada por la ex Convención Constitucional está amparado en la libertad de expresión.

La Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales carece de facultades legales para controlar o reprimir dicho envío (que involucra la libertad de opinión, y el derecho/deber de los afiliados a informarse). Además, efectuó una errada interpretación de normas sectoriales para sancionar a la Isapre.

11 de agosto de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago y acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Isapre Colmena Golden en contra de la resolución que la sancionó con multa de 800 UF impuesta por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales -dependiente de la Superintendencia de Salud-, por remitir a sus afiliados correos electrónicos mediante los cuales formuló observaciones a la propuesta de salud de la ex Convención Constitucional.

La ISAPRE envió el 22 de abril del 2022 una misiva a sus afiliados bajo el título “Información importante. Discusión Constitucional”, en la cual les informó que tres días antes “(…) el pleno de la ex Convención Constituyente aprobó la creación de un Sistema Nacional de Salud de carácter universal y público, al que deberán pertenecer todos los chilenos, el cual sería financiado con las rentas generales de la nación y que el legislador podrá establecer, para dicho fin, un cobro obligatorio de cotizaciones a empleadores y trabajadores”. La misiva agregó “(…) que la ley podrá determinar que todo o parte de la cotización se destine al sistema público y que los afiliados que desean continuar bajo un seguro privado para atenderse en clínicas privadas, probablemente deban aportar dos veces, una para financiar de manera obligatoria el sistema público y otro para adquirir el seguro privado”.

Como respuesta al referido correo electrónico la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales dictó el Oficio N°12.535/2022, por el cual ordenó a Colmena suspender de inmediato el envío de este tipo de misivas, por no ajustarse a las comunicaciones que la ley permite a las Isapres dirigir a sus afiliados. Sin perjuicio de ello, inició un procedimiento sancionatorio en su contra, formulándole el cargo de enviar correos electrónicos cuyo contenido no dice relación con el contrato de salud previsional, lo que constituye una infracción a lo dispuesto en el punto 4, del Título VII, del Capítulo I, del “Compendio de Normas Administrativas de la Superintendencia de Salud”, que solo admite el envío de correos electrónicos como una forma de comunicar a los afiliados información referida al contrato de salud.

La resolución sancionatoria dejó establecido que la ISAPRE “(…) utilizó el correo electrónico de las personas afiliadas para efectuar una comunicación cuyo contenido excede las materias relacionadas al contrato de salud”, encontrándose sólo autorizada a proporcionar información suficiente y oportuna a sus afiliados respecto de las materias fundamentales de sus contratos, tales como valores de los planes, modalidades y condiciones de otorgamiento. Además, porque para ello debe existir una autorización expresa del afiliado de recepcionar ciertas notificaciones que la normativa vigente permite, más no comunicaciones relativas a temas políticos y de discusión nacional que atañen al proceso constituyente y al plebiscito de salida, la que no guarda ninguna relación con principios, normas o prácticas de buen gobierno.

La ISAPRE interpuso reclamo de ilegalidad en contra de la resolución sancionatoria ante la Corte de Apelaciones Santiago.

En síntesis, el reclamo lo fundó en que la Intendencia de Fondos de Pensiones habría excedido sus facultades, desde el momento que en ellas no se incluye la de determinar qué es lo que una Isapre puede informar a sus afiliados; la Intendencia desconoció el derecho de Colmena a mantener comunicación con sus afiliados; se interpretó erróneamente la normativa referida al tratamiento de datos personales; se consideró como indebida la comunicación de información relevante, oficial y atingente, referida al sistema de salud.

La reclamante citó el artículo 110, N°2, del DLF 1, que fue aplicado por la Intendencia, que establece que sus facultades se extienden a “interpretar administrativamente en materia de su competencia, las leyes, reglamento y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento”, lo que no comprende el ejercicio de la potestad que se arrogó.

En síntesis, Colmena alegó que la Intendencia se extralimitó al instruir sobre que materias específicas que las ISAPRES pueden o no comunicar a sus afiliados, de acuerdo al marco normativo vigente -pues la legislación establece sólo un mínimo a modo ejemplar-. También recriminó que la Intendencia por medio de una interpretación errada extienda el alcance de las disposiciones aplicables en materia de fiscalización, desconociendo con su actuar los derechos de la ISAPRE a mantener comunicación con sus afiliados.

La Corte de Santiago desestimó la reclamación de Colmena. Para ello tiene en consideración “(…) los límites de información relevante que la institución de salud previsional podía comunicar a sus afiliados, siendo que esta se limita a materias fundamentales de los contratos, tales como valores de los planes de salud, modalidades y condiciones de otorgamiento, ello vinculado a que esas mismas instituciones tienen por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, conforme señala el artículo 173”.

Luego señala que “(…) el afiliado tiene una relación asimétrica respecto de la Isapre, y que lo anterior conlleva una responsabilidad de las Isapres en limitar sus actos únicamente a las materias permitidas por su objeto legal, máxime si se trata de un mercado regulado que cumple las funciones ya descritas precedentemente, siendo que la aquí reclamante formuló en la especie una interpretación extendida respecto de un hecho futuro e incierto, como lo fue la eventual existencia de un seguro universal de salud y además, procedió a determinar prematuramente sus efectos, lo que extralimita las potestades que cuenta la Isapre en dicha materia”.

Agrega que el actuar de la Superintendencia se ajustó a lo establecido en los artículos 107, N°1, y 110 del DFL N°1, como también que su reproche y la multa impuesta a Colmena es justificada, puesto que la Isapre “(…) se apartó de la normativa legal, utilizando el correo electrónico de los afiliados, cuyo uso es restringido, dado que no se refiere a materias vinculadas al contrato de salud”.

En definitiva, desestimó el reclamo en todas sus partes al no advertir vicios ni defectos en la decisión de la Intendencia, dado que “(…) se ajustó en la materia a los procedimientos y normativa que reglamenta sus potestades, imponiendo una sanción en un caso y por el momento que esa misma legislación le permite arribar”.

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogió la reclamación de la ISAPRE y dejó sin efecto los actos reclamados, con el voto en contra del ministro (S) Mario Gómez, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada.

El fallo del máximo Tribunal indica que los jueces de alzada fundaron su decisión en la sentencia dictada por la Corte Suprema en el Ingreso Rol N° 102.896/2023 y que todas las referencias que se hace a aquél, dejan al presente desprovisto de fundamentos y motivación, lo cual permite invalidarlo in limine.

Enseguida, puntualiza que atendida la naturaleza del procedimiento corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la legalidad de la resolución que sancionó a la reclamante con el pago de una multa de 800 Unidades de Fomento.

Luego, refiere que “(…) de la sola lectura de la resolución en estudio, es posible colegir su ilegalidad, porque contiene argumentos contradictorios, que, además, desconocen los supuestos fácticos sobre los cuales se sustentó el tipo administrativo que se imputó, y luego condenó a la actora.

Lo anterior, porque la resolución sostuvo que no eran procedentes y, tampoco se hizo cargo de las alegaciones efectuadas por la reclamante, fundadas en la errónea interpretación del artículo 172 del DFL N°1 del MINSAL, porque indicó que el cargo imputado a la Isapre, se basó exclusivamente en la infracción del punto 4, del Título VII, del Capítulo I, del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos de la Superintendencia de Salud sobre “instrucciones respecto de la notificación por correo electrónico”. Sin embargo, acto seguido y dentro de la misma Resolución, reconoce que la sanción, en definitiva, deriva del Oficio Ordinario N° 12.536/2022, que instruyó a la Isapre a suspender inmediatamente el envío del correo electrónico porque el contenido de la comunicación, a entender de la Autoridad, no dice relación con el contrato de salud previsional, sino con temas políticos y de discusión nacional que atañen al proceso constituyente y al Plebiscito de Salida”.

Así planteada la resolución impugnada, señala el máximo Tribunal, aquella queda desprovista de motivación por contener decisiones contradictorias y, consiguientemente, se transforma en ilegal. “(…) Puesto que, por un lado, la reclamada, expone que no se hace cargo de las defensas opuestas por la actora -relativa a la infracción al artículo 172 del DFL N°1 del MINSAL-, al estimar que el cargo imputado es otro. No obstante, que el supuesto fáctico que sustentó la sanción, es justamente, el envío de correos electrónicos que contiene una comunicación que la Autoridad estimó no cumplía con los requisitos que dicha norma contempla por tratarse de temas de orden político, independiente que, además, estimase que aquella no se ajustaba a la normativa reglamentaria que citó, ergo, desconoce el tipo administrativo que le fue imputado a la reclamante componente integrante de la sanción y del cual no se hizo cargo”.

Prosigue el fallo, señalando que “(…) lo anterior, trae como consecuencia que la Autoridad olvida el fundamento de la sanción y, por lo mismo, al decidir no hacerse cargo de las alegaciones que en ese sentido expuso la reclamante, deja a la misma, en la indefensión, imponiéndole efectuar una defensa efectiva respecto de la cual la reclamada tenía la obligación de hacerse cargo”.

Luego, en cuanto al fondo del asunto controvertido, el máximo Tribunal se remite a lo decidido en la causa Rol N°102.896/2023, en la cual resolvió que “(…) la comunicación efectuada por la Isapre a sus afiliados a través del correo electrónico, no se enmarca dentro de aquella que define el artículo 172 del DFL N°1, puesto que, no se refiere al contrato de salud suscrito con el afiliado o prestaciones que de este deriven, sino que, se trata de la opinión que la actora emitió sobre el sistema de salud que proponía la Convención Constitucional de la época”.

Añade, que “(…) Por tanto, menos puede ser considerado el correo electrónico, como una notificación de aquella que describe la norma en comento y que importa la necesidad de requerir el consentimiento del afiliado para enviársela, con el fin de entender que no se hace un uso indebido de los datos personales de los mismos porque, como se concluyó, la información enviada por la Isapre se trata de la apreciación de la actora en relación al tema de salud en el marco de la Convención”.

Para el máximo Tribunal “(…) los juicios emitidos por la reclamante y que la autoridad le instruye suspender de inmediato su envío a los afiliados de la Isapre, a través de correos electrónicos, no son una forma de publicidad o información que pueda inducir a éstos a interpretaciones inexactas sobre la propuesta de salud que la Convención Constitucional de la época presentaba, sino que -se insiste- se trata de meras opiniones emitidas por la actora, amparadas en la garantía constitucional de la libertad de expresión, para cuyo control o represión la reclamada carece de facultades legales a ejercer”.

En definitiva, para acoger el reclamo y dejar sin efecto la sanción de multa impuesta, la Corte Suprema razona que la reclamada realizó una errada exegesis de la normativa aplicable, en especial, del artículo 172 del DFL N°1, si pues lo imputado fue enviar correos electrónicos referidos a la propuesta de salud de la Convención Constitucional de la época y, como tal, dicho fundamento, tanto desde su aspecto legal como fáctico, son ilegales porque no se encuadra en las normas legales y reglamentarias que se invocaron y, principalmente, debido a que “(…) quebranta el derecho fundamental de la reclamante referido a su libertad de expresión, como asimismo el derecho y el deber de los afiliados a recibir información, sobre la base de su capacidad de agencia”.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro (S) Mario Gómez, que reiteró los argumentos que manifestó en la disidencia de la causa Rol N°102.892/2023: “(…) la Intendencia no incurrió en ilegalidad al sancionar a la quejosa, puesto que la Isapre al emitir y enviar las cartas objeto de la litis, excedió las materias que conforme al marco normativo que reglamenta le permite comunicar a sus afiliados”.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°87.746/2023 y Corte de Santiago Rol N°483/2022 (Contencioso-administrativo).

 

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  1. No considera el fallo el contexto de campaña electoral previa al plebiscito, que la «opinión» fundamenta el voto por la opción que la beneficia, y que la «opinión» es a lo menos controvertida sobre las consecuencias de la otra opción (voto Apruebo).