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Requerimiento de inaplicabilidad inadmisible, con voto en contra.

Norma de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional que establece que el juicio de remoción del gobernador regional se conoce en una única instancia por el TRICEL, no revisada por la Magistratura Constitucional.

Si bien el requerimiento plantea un conflicto de constitucionalidad, carece de fundamentación razonable, por lo que la suspensión del procedimiento de remoción en contra de Krist Naranjo, Gobernadora de la región de Coquimbo, queda sin efecto.

16 de agosto de 2023

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido por Krist Naranjo Peñaloza, Gobernadora de la Región de Coquimbo, respecto del artículo 23 sexies, inciso cuarto, de la Ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

El precepto legal impugnado establece:

“La causal establecida en la letra c) será declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los consejeros regionales en ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº18.593, de los tribunales electorales regionales, para lo cual no se requerirá patrocinio de abogado”.

La gestión pendiente en relación a la cual se solicitó declarar inaplicable el precepto legal es un juicio de remoción seguido ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en razón de que conocería en única instancia, dada su condición de Tribunal Supremo de la Justicia Electoral.

La requirente alegó que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, por cuanto al radicar el conocimiento del asunto en el Tribunal Calificador de Elecciones, la sentencia que se pronuncie carecerá de medios de impugnación, ya que se tramitará en única instancia sin que exista motivo alguno que lo justifique, de modo que no habrá racionalidad ni justicia procedimental si la resolución correspondiente no puede ser objeto de corrección o de impugnación, cuya pena, por cierto, es severa, ya que no sólo arriesga la propia remoción sino que además la inhabilitación por cinco años para el ejercicio de todo cargo público, contraviniendo, por tanto, lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución.

En su resolución de inadmisibilidad, el Tribunal Constitucional señala que en virtud de los artículos 111, inciso final, y 125 de la Constitución, artículo 23 sexies de la Ley N°19.175, y la historia de la Ley N° 21.073, que regula la elección de gobernadores regionales, “(…) la Carta Fundamental no determinó el Tribunal que conocería de las causales de cesación en el caso de los Gobernadores Regionales y la competencia ha sido fijada por la Ley Orgánica Constitucional, radicándola en el Tribunal Calificador de Elecciones dada la importancia de la materia.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) la decisión legislativa así adoptada, con la evidente finalidad de relevar el conocimiento y decisión acerca de las causales de cesación de autoridades elegidas en votación popular, como es el caso de los Gobernadores Regionales, conduce, tal y como lo sostiene la requirente, a que tan importante asunto sea, en definitiva, resuelto en única instancia, atendida la configuración que nuestra Constitución ha dispuesto para la Justicia Electoral, conforme a lo dispuesto en sus artículos 95 y 96, en relación con lo establecido en el artículo 82, inciso primero, al tenor del cual el Tribunal Calificador de Elecciones queda exceptuado de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, por lo que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley N°18.460, en contra de las resoluciones del Tribunal no procede recurso alguno.”

No obstante lo anterior, refiere que “(…) si bien el requerimiento plantea un conflicto de constitucionalidad, carece de fundamentación razonable, en los términos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución, en relación con el artículo 84, N°6°, de nuestra Ley Orgánica Constitucional, desde que, como lo expuso esta misma Sala, en resolución de inadmisibilidad en el Rol N°6.501, “lo que el actor busca, conforme se tiene de la revisión de la norma una vez declarada la eventual inaplicabilidad impetrada, es la eliminación tanto del ente público, como de su atribución en el contexto de la norma. De ello, se tendría que lo subsistente no guardaría elementos mínimos de inteligibilidad, con un espectro normativo difuso e incoherente, toda vez que se eliminaría del todo el órgano llamado a ejercer una determinada función.” Los términos en que la norma que contiene las frases impugnadas quedaría luego de ser declarado lo pedido por la actora, no puede desarrollar un espectro normativo claro, al faltarle elementos indispensables para dicho ejercicio, esto es, una atribución por una determinada autoridad, la que se eliminaría del todo de acogerse lo pedido”.

En base a esas consideraciones, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento deducido, por lo que dejó sin efecto la suspensión del procedimiento de remoción seguido ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro José Ignacio Vásquez, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento, por estimar que no se verifica a su respecto ninguna de las causales de inadmisibilidad que dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14456–2023.

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