Noticias

imagen: judges.org
Inaplicabilidad rechazada con voto en contra.

Norma que permite juzgar a uniformados ante la justicia militar por la comisión de delitos comunes en acto del servicio militar o con ocasión de él, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La justicia militar tiene un diseño constitucional específico y con una impronta funcional al mundo militar y a su ámbito de aplicación. El procedimiento penal militar tiene reconocimiento constitucional modalidad de justicia especial

16 de agosto de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó, con un voto en contra, el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 5°, numeral 3°, del Código de Justicia Militar.

El precepto legal se solicitó declarar inaplicable para resolver el proceso sustanciado ante el Quinto Juzgado Militar de Punta Arenas, en actual conocimiento de la Corte Marcial.

La norma legal impugnada establece lo siguiente:

“Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas.” (Art. 5, numeral 3, Código de Justicia Militar).

El requirente es un Coronel de Ejército en retiro imputado penalmente por el delito de malversación de caudales públicos, tipificado en el artículo 233 del Código Penal.

Expone que el Fiscal Militar Letrado (S) de Punta Arenas lo sometió a proceso por ese ilícito, cerró el sumario y elevó la causa a la etapa de plenario, proponiendo una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio durante el tiempo de la condena y el pago de las costas de la causa.

Agrega que en julio de 2022 interpuso ante el 5° Juzgado Militar de Punta Arenas incidente especial de incompetencia por declinatoria, siendo rechazado en agosto de 2022, por estimar que el tribunal era competente para conocer del asunto, resolución que fue apelada en septiembre de 2022, que es la gestión pendiente respecto de la cual se solicitó inaplicar la norma legal impugnada ante la Magistratura Constitucional.

Refiere que el precepto cuestionado permite que se juzgue a militares, en la justicia militar, por delitos que son propios de la legislación común.

Alega que la doctrina ha reconocido que en la jurisdicción militar no se garantizan mínimamente los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política y por los tratados internacionales, y que aquella es contraria a la legislación contemporánea que restringe la competencia de los tribunales militares, excluyendo a que los civiles se vean sometidos bajo la jurisdicción de los tribunales militares. Por estos motivos, adujo una vulneración del artículo 19 Nº3 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso.

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue rechazado con votos en contra.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) el requerimiento no hace un cuestionamiento a la existencia de la jurisdicción militar, sino que ésta se aplique a él, por no concurrir los presupuestos legales para que entre a conocer de los delitos que se le imputan en la justicia militar, siendo lo cuestionado, en definitiva, un asunto de mera legalidad. Así, lo solicitado es que se comparta su interpretación relativa a que, pese a ser militar, es juzgado por un delito común, pretensión que se tornaría en impropia, porque el mandatado a validarla o desestimarla, es la judicatura de fondo”.

Agrega que “(…) excepcionalmente, es posible que la Justicia Militar conozca de delitos comunes cometidos por militares cuando se encuentre estrechamente vinculados a la función militar, como sucede en aquellos cometidos en actos de servicio o con ocasión de estos, siendo incluso este razonamiento sostenido en votos por acoger requerimientos recaídos en la norma impugnada”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) si bien los hechos investigados no ocurren en actos del servicio, sí fueron “con ocasión” de ellos, dado que acontecieron mientras los procesados ejercían sus funciones, y por los cargos que ostentaban a la fecha de los hechos investigados, los que se realizan en una serie de actos al interior de la unidad militar que revestirían el delito de malversación de caudales públicos, del artículo 233 del Código Penal (elemento propio de la acción típica, antijurídica y culpable del ilícito)”.

El Tribunal concluye que “(…) la tipicidad del hecho es competencia del juez de la instancia, es decir, corresponde al juez que conoce del proceso penal entender configurado en el caso un tipo penal y no otro. El Tribunal Constitucional sólo puede intervenir en ello cuando los defectos de legalidad o tipicidad del acto legislativo de tipificación sean de tal entidad, que no posibiliten esa misión jurisdiccional penal con respeto de las garantías penales constitucionalmente aseguradas”.

El fallo contó con el voto en contra del ministro José Ignacio Vásquez, quien estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad.

Señala que “(…) la principal objeción que este juez constitucional aprecia en la especie dice relación con la aplicación de un cuerpo normativo cuya observancia a las garantías de un justo y racional juzgamiento son al menos cuestionables. El precepto legal del artículo 5° N° 3 cuya inaplicabilidad se solicita es el que sustenta la aplicación de un procedimiento que no cumple con el estándar de juzgamiento existente hoy en día en nuestro ordenamiento jurídico para la generalidad de los delitos”.

Agrega que “(…) no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador”.

Concluye que “(…) resulta determinante que en el caso concreto estemos frente a un delito común, el que no se cometió a propósito de actos de servicio y que, en definitiva, el elemento central de la diferencia en el tratamiento se encuentra en el carácter de funcionario de las Fuerzas Armadas que detenta el requirente, siendo este elemento el que justifica la aplicación de un cuerpo legal que no se ajusta al estándar actualmente exigible a todo juzgamiento, donde el rol del justiciado queda reducido a una mínima expresión frente a quien dirige la investigación”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.852-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *