La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios y que condenó a la parte demandada al pago de la suma de $8.190.494 por concepto de daño emergente, causado por fumigación en predio aledaño.
El fallo señala que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.
La resolución agrega que, aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración de la disposición legal citada en el sentido que debe expresarse ‘en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida’, debe ser leída en el contexto del artículo 767 del mismo cuerpo legal, el que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de resoluciones pronunciadas ‘con infracción de ley’, cuando esta última ha ‘influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia’.
Para el máximo tribunal, lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica ‘decisoria de la litis’, única que inequívocamente habría tenido influencia substancial en lo resolutivo; por lo que al no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
El fallo dice que, no obstante lo expuesto latamente con antelación, en el recurso de nulidad sustancial en estudio, solo se esgrime como vulnerada la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la transgresión de las reglas de la sana crítica al valorarse por los jueces del fondo la prueba pericial rendida respecto de la indemnización demandada a título de lucro cesante; sin embargo, el recurrente omite que la acción indemnizatoria sobre dicho rubro fue desestimada a la luz de las disposiciones legales que conforman el régimen de responsabilidad civil extracontractual, y que se encuentran contempladas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
De lo anterior fluye, entonces, que el recurso en examen aparece desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación en cuanto al acápite indemnizatorio que se desestima; disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis y que, necesariamente, debieron ser relacionadas con aquella que se acusa infringida en la especie.
Asimismo, consigna el fallo que, de lo dicho, surge entonces también un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática totalmente ausente dentro del planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción indemnizatoria de responsabilidad civil extracontractual, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente, en circunstancias que lo que se pretende por el recurrente es la invalidación de la sentencia en aquella parte que desecha la indemnización reclamada a título de lucro cesante.
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La resolución afirma que, la omisión, esto es, el no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto, significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo del modo en que se ha efectuado. En tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa del fallo recurrido, ello carecería de influencia en lo resolutivo, toda vez que no han sido impugnadas las normas que sustentan la decisión recaída en la demanda impetrada, esto es, los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, que reglan el estatuto de responsabilidad civil extracontractual; asociación que resultaba indispensable en un recurso de derecho estricto como el de esta clase.
El fallo concluye que, el presente recurso de nulidad sustancial no podrá prosperar y, en consecuencia, debe ser desestimado.