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Imagen: La Tercera
En el marco de una querella por calumnias.

Corte de Apelaciones de Santiago da a conocer fallo que rechazó solicitud de desafuero de diputado Diego Ibáñez solicitada por el empresario Juan Ignacio Sutil.

El pleno del tribunal de alzada desestimó que en la especie se cumplan los requisitos para acceder a la formación de causa en contra del diputado por los dichos que formuló en entrevistas que dio en abril y mayo pasados, en los que no le atribuyó al querellante alguna conducta delictual.

9 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el desafuero del diputado Diego Eduardo Ibáñez Cotroneo, solicitada por el empresario Juan Ignacio Sutil Servoin, en el marco de una querella por calumnias que presentó en contra el parlamentario.

El fallo señala que, la característica esencial del delito de calumnia lo constituye la imputación o atribución de un hecho delictivo a una persona, que en el caso de ser verdadero, constituiría un crimen o simple delito. Esto último se infiere de los artículos 413 y 414 del Código Punitivo, que solo asignan pena por el delito de calumnia en el caso que se ha imputado un crimen o simple delito, de manera que el reproche de una falta, no es calumnia. En este sentido, el profesor Alfredo Etcheberry señala: ‘Pero no basta, para constituir calumnia, que se imputen hechos delictivos, en general: debe tratarse de hechos que, de ser efectivos, constituirían de un crimen a un simple delito. La imputación de una falta no es calumnia’ (Derecho Penal. Tomo III. Segunda Ed. Pág.128).

El profesor Mario Garrido Montt expresa que: ‘La imputación tiene que consistir en la atribución de un crimen o un simple delito, la de una falta queda descartada. Cuando se atribuye una falta, la ofensa puede constituir injuria, pero nunca calumnia’ (Derecho Penal. Tomo III. Segunda Ed. Pág.210).

La resolución agrega que, de este modo, del análisis de los antecedentes que sirven de fundamento al presente requerimiento, es posible concluir que los días 26 de abril y 3 de mayo del presente año, el diputado señor Ibáñez Cotroneo profirió en medios televisivos las expresiones que sirven de fundamento a la querella deducida en su contra, cuestión que, como se adelantó, no fue negada por su defensa, advirtiendo que sus declaraciones fueron sacadas de contexto, como ya se consignó.

Para el tribunal de alzada, conforme a lo expuesto y teniendo especialmente en consideración que para que se configure el delito de calumnia se exige como mínimo que de los antecedentes entregados por el querellante surjan evidencias serias y graves de haberse configurado el delito atribuido y ello supone, también como exigencia mínima, que se haya ejecutado la acción descrita por el tipo. Tratándose del delito de calumnia, según también se indicó, el verbo rector consiste en imputar, acción que de acuerdo a su sentido natural y obvio significa atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, en este caso el delito de soborno.

Esta Corte, luego de reproducir las entrevistas en las que Ibáñez profirió las expresiones que se estiman constituyen las calumnias que fundan la querella, concluye que de su análisis no aparece que en ellas se hagan auténticas imputaciones, desde que lo que se plantea a lo largo del programa transmitido el 26 de abril del presente año es una crítica al mecanismo que se usa en el financiamiento de campañas políticas de forma general, refiriendo que el señor Juan Sutil efectuó aportes a algunos parlamentarios, afines a su sector político, cuestión que desde ya permite descartar que se haya atribuido al querellante una conducta delictual. De hecho, el querellado refiere que el señor Sutil hizo un aporte monetario a la campaña de los diputados Coloma, Schalper o Alessandri, esto es, sin usar la conjunción copulativa ‘y’, sino la conjunción disyuntiva ‘o’, dando a entender que era uno de los tres mencionados el beneficiado con el referido aporte, reconociendo en estrados el apoderado de la parte querellante que se trató del Schalper, conducta, por lo demás, perfectamente lícita, lo que se encarga de recalcar el propio querellado quien, como se dijo, intenta hacer una crítica al sistema de financiamiento de las campañas políticas. Es el periodista que entrevista al señor Ibáñez quien trueca la referida conjunción ‘o’ por ‘y’, además de agregar que ese dinero se habría entregado ‘para’ que se votara de una determinada manera en asuntos propios de su cargo, preposición esta –‘para’– que nunca empleó el querellado.

La resolución afirma que, en lo que respecta a la segunda entrevista, de 3 de mayo pasado, en esta se aprecia que ante una pregunta efectuada por el periodista señor Neme al parlamentario sobre lo dicho con relación a que imputó al querellante el delito de cohecho, su respuesta es que no se trataría de esa figura sino que sería la de soborno, agregando que, en todo caso, el aporte a la política en caso alguno es la imputación de un delito, porque se trata de una figura legalmente consagrada. Se aprecia, entonces, que el querellado solo quiso hacer una precisión normativa respecto a la tipificación jurídica correcta del pretendido ilícito que se le habría imputado al señor Sutil, sin señalar que lo cometió, reafirmando sus dichos anteriores en orden a que la conducta de aquel es lícita, lo que lleva a concluir lo ya tantas veces mencionado, esto es, que se trata de una crítica a la legislación pertinente en materia de financiamiento de campañas políticas y no de una imputación calumniosa a Sutil.

Se concluye que en el caso que nos ocupa no se reúnen las exigencias necesarias para acceder al desafuero pedido, porque las frases que aísla el requirente no pueden ser analizadas sino en el contexto en que fueron formuladas, resultando obligatorio analizarlas en ese plano, de manera que por tratarse de una crítica al sistema legal y la forma en que se financian las campañas políticas, ello no tiene como correlato que se trate de una conducta ilegal, por lo que los supuestos que sirven de fundamento a este antejuicio no buscaban provocar un menoscabo en la honra del querellante, ya que no hay una imputación precisa y determinada de un delito cometido por este.

 

Vea sentencia Rol Nº2.326-2023

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