El fallo señala que, desde la óptica de la arbitrariedad, cabe señalar que analizados los Informes acompañados por la recurrida, a los que se hace alusión en el considerando Sexto, se puede advertir que la decisión cuestionada en estos autos, corresponde a una instrucción fundada en antecedentes técnicos, verídicos y del todo atendibles, pues de ellas, se extrae que la principal motivación obedece a la prevención de accidentes que pudiere afectar a los miembros de la comunidad, ya sea en sus bienes o en su persona, en consideración, también, al estado vegetal y conservativo de las especies.
La resolución agrega que, en estos autos no ha sido posible advertir por esta Corte un acto u omisión, calificable como arbitraria o ilegal, por parte de la recurrida Municipalidad de Coyhaique, requisito que se erige como sine qua non de procedencia de la acción, y que habilita a esta judicatura para adopción de medidas para el amparo del recurrente, en consecuencia, al no haberse justificado acto ilegal ni arbitrario se debe rechazar el recurso, no siendo necesario analizar las garantías invocadas.
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Sin perjuicio de lo anterior, dice el fallo, cabe destacar que la vía recursiva no es la adecuada para el cuestionamiento de las resoluciones pronunciadas por la autoridad municipal, en el marco de sus facultades legales, máxime si la propia Ley Orgánica de Municipalidades, en sus artículos 93 y siguientes, contempla los órganos y procedimientos para la adecuada participación de la ciudadanía en relación a los cuestionamientos formulados por el recurrente en estos autos, por lo que en razón de dichos argumentos el presente recurso deberá ser desestimado, y así se declarará.
Por tanto, se resuelve que, SE NIEGA LUGAR al recurso de protección deducido por (…), arquitecto del paisaje, en contra de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, representada legalmente por su alcalde, don Carlos Gatica Villegas. No se condena en costas al recurrente por estimarse que tuvo motivos plausibles para recurrir.