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Recurso de protección acogido.

Corte de Arica ordena a Registro Civil resolver solicitud de posesión efectiva reclamada por hija de la fallecida

La Segunda Sala del tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario e ilegal del servicio recurrido al rechazar la solicitud.

26 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento, conforme a derecho, sobre solicitud de posesión efectiva reclamada por hija de la fallecida.

El fallo señala que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación de rectificar la posesión efectiva se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como «reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto», fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente la Ley N° 10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.

Agrega que, aun de aceptarse que a pesar de la Ley N°19.585, debía efectuarse el reconocimiento del hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto de la recurrente, está regulada únicamente por el citado artículo 188. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de la recurrente, respecto de su madre, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.

La resolución agrega que, también resulta ilegal lo actuado por el Director del servicio recurrido en la medida que vulnera lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, que lo obliga a reconocer la calidad de hija de la recurrente, desde la época de vigencia de la Ley N° 19.585.

Añade que, queda de manifiesto que la resolución del recurrido es ilegal, ya que desconoce el parentesco de la recurrente respecto de su madre fallecida, desestimando los derechos que la normativa vigente otorga, decisión que se traduce, además, en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, en relación a aquellas personas a quienes se les ha concedido la posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, lo que basta para concluir que la acción debe ser acogida.

Por lo tanto, se resuelve que se acoge el recurso de protección deducido por (…), en contra de del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica y Parinacota y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta PEN° 2439 de 18 de julio de 2023, que rechazó la solicitud de rectificación de posesión efectiva de la causante Gregoria Irma Mamani Prado, madre de la recurrente, y se ordena a la recurrida pronunciarse nuevamente sobre la misma, reconociendo su calidad de hija y heredera de la causante.

 

Vea sentencia Rol N°312-2023.

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