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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que establece los requisitos de la sentencia laboral en procedimiento monitorio, no produce resultados contrarios a la Constitución.

No se advierte cómo se habrían afectado los derechos de la requirente teniendo presente tanto el tenor de la sentencia definitiva como las causales invocadas por la requirente en el recurso de nulidad. En efecto, el precepto cuestionado no ha tenido aplicación en el caso sub lite pues los requisitos de la sentencia que permite omitir y que justifican los vicios de constitucionalidad alegados, han sido aplicados en la sentencia definitiva.

30 de septiembre de 2023

Con votos en contra, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 501, inciso tercero, del Código del Trabajo.

La norma legal impugnada establece lo siguiente:

“Artículo 501.- – Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir. 

La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.

El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que se trate de causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez podrá, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia, la que deberá notificarse en la forma prevista en el inciso primero del artículo 457.”

El caso incide en una causa laboral seguida contra la empresa requirente, que fue demandada por despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue acogida íntegramente en audiencia única de contestación, conciliación y prueba. La requirente impugnó el fallo vía recurso de nulidad, en estrados de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, cuya resolución es la gestión pendiente respecto de la cual se solicitó inaplicar el precepto impugnado en sede de inaplicabilidad. 

Fundó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 477 y 478 letra e) del código laboral, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con omisión de algunos de los requisitos previstos en el artículo 459 del mismo cuerpo legal.

Refiere la requirente que el a quo no analizó íntegramente la prueba rendida en la audiencia única de procedimiento monitorio, lo que a su juicio configuró un vicio que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse analizado debidamente la demanda interpuesta en su contra posiblemente se habría rechazado.

Señala que la norma impugnada contraviene el derecho a la igualdad ante la ley (art 19, N°2), al permitir que las sentencias definitivas dictadas en un procedimiento monitorio puedan omitir el requisito del artículo 459 número cuatro (“el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”), lo que configura un acto discriminatorio respecto de las partes intervinientes.

Agrega que esta omisión implica que el juez laboral no tenga la obligación de efectuar el análisis de toda la prueba rendida y determinar los hechos que estime probados cuando resuelve demandas cuya cuantía no exceden de los 15 ingresos mínimos mensuales, a diferencia de aquellas cuya cuantía excede de dicho monto, en las cuales sí debe cumplir con esta obligación. Por ello, indica que se incurre en un tratamiento diferenciado entre los empleadores, al considerarse únicamente la cuantía de los créditos de los demandantes, lo cual no tiene ningún fundamento legal.

Para finalizar, aduce que el precepto impugnado vulnera las garantías de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho a un procedimiento racional y justo contenidos en el artículo 19 número 3, incisos primero y quinto, de la Carta Fundamental.

El requerimiento de inaplicabilidad fue rechazado por las ministras Nancy Yáñez, María Silva y Daniela Marzi, y por los ministros Nelson Pozo y Rodrigo Pica.

Razonan que “(…) al examinar un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, este Tribunal no puede prescindir de revisar los efectos generados por la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión específica, para determinar si dicha aplicación produce una contrariedad con la Carta Fundamental, conduciéndolo así a ejercer un control concreto y no abstracto de constitucionalidad. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes que se acompañaron a esta Magistratura, en la audiencia de conciliación y prueba de procedimiento monitorio, el a quo dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda en contra de la requirente”.

Agregan que “(…) con fecha 14 de septiembre de 2022 se incorporó el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada en audiencia. Esta última sentencia efectúa una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes –cumpliendo con lo dispuesto en el art. 459 N° 3- y da cuenta de que en la audiencia respectiva se recibió la causa a prueba, se fijaron los hechos a probar (c. 4°), se presentaron las pruebas de las partes (c. 5°) y el juez analizó la prueba rendida, los hechos que estimó probados y el razonamiento que conduce a esa estimación”.

Comprueba que “(…) en contra de dicha sentencia, la requirente interpuso recurso de nulidad fundado en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, fundada en que en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando particularmente que se afectó el debido proceso y el derecho defensa, consagrados en el artículo 19, N° 3, de la Constitución”.

De lo anterior, agregan, “(…) se contradice con lo expuesto en la presentación de la requirente ante esta Magistratura, en la que indica que el recurso de nulidad se interpuso “invocando como causal aquella establecida en el artículo 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo por “haberse dictado la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 459 del Código del Trabajo”, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. Ello, porque la sentenciadora no analizó íntegramente la prueba rendida en la audiencia única de procedimiento monitorio”

Concluyen que “(…) no se advierte cómo se habrían afectado los derechos de la requirente teniendo presente tanto el tenor de la sentencia definitiva como las causales invocadas por la requirente en el recurso de nulidad. En efecto, el precepto cuestionado no ha tenido aplicación en el caso sub lite pues los requisitos de la sentencia que permite omitir y que justifican los vicios de constitucionalidad alegados, han sido aplicados en la sentencia definitiva del 14 de septiembre de 2022.

Los ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Manuel Núñez (S) estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad. 

Señalan que “(…) compartimos con la mayoría que la exigencia de fundamentar las sentencias es de origen constitucional, conforme a los artículos 6°, 7° y 19 N° 3° inciso sexto, pero nos apartamos de ella cuando sostiene que, en cambio, la determinación del contenido de esa fundamentación sería una cuestión de configuración legislativa permitiéndole, entonces, a la ley, conforme a la naturaleza del procedimiento -en este caso, monitorio- llegar al extremo de eximir al juez de analizar toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”.

Indican que “(…) no alcanza a nuestro entender, para sostener la norma objetada, señalar que la cuantía del asunto es baja o mínima. ¿Sólo los juicios de elevado monto o cuantía indeterminada merecen una sentencia suficientemente motivada? Y tampoco, por cierto, aducir el principio de celeridad, pues, como lo aclara la doctrina ya citada -que trata de encontrar una respuesta constitucionalmente aceptable al artículo 501 inciso tercero-, conforme a su inciso cuarto, siempre que se trate de causas de interés colectivo o que presenten mayor complejidad, el juez puede, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia”.

Señalan que “(…) de admitir que se pueda resolver el asunto sometido a decisión judicial sin que deba consignarse el análisis toda la prueba rendida, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a esta decisión, en circunstancias que intervenir así el contenido de la fundamentación importa una afectación del deber de motivar las sentencias, por cuanto la separación que se plantea entre la fundamentación y su contenido termina siendo sólo una cuestión abstracta o conceptual, pues no cabe cercenar ese contenido, como, de hecho, lo establece la disposición impugnada respecto de algunos aspectos precisos que pueden no ser abordados por el Juez”.

Agregan que “(…) esa división, en lo que respecta al justiciable, conlleva, entonces, que la parte no pueda exigir -ni siquiera plantear- que se revise la omisión o la inadecuada comprensión de la prueba, de los hechos que se estiman o no probados y del razonamiento que condujo a esa decisión y, más aún, habilita al Tribunal Superior para que, derechamente, no examine lo que haya o no sostenido el Juez a quo en la materia, si es que, a pesar de la facultad de eximirse, igualmente los abordó en su sentencia”.

Concluyen que “(…) admitir que el legislador pueda configurar, modelar o cercenar el alcance, contenido o extensión de la fundamentación es irrumpir en el ámbito reservado al Juez, permitiéndole omitir parte decisiva del contenido de la sentencia, de suerte que constituye una manera -también inconstitucional- de irrumpir en el ejercicio exclusivo de la función judicial, conforme al artículo 76 de la Carta Fundamental, por lo que estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.728-2022.

 

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