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Control preventivo y obligatorio.

Proyecto de ley que homologa la Ley del Deporte a los estándares y disposiciones del nuevo Código Mundial Antidopaje, se ajusta a la Constitución resuelve el Tribunal Constitucional.

A su juicio del Tribunal, solo la última frase de la norma en examen, que establece; “Este procedimiento será de competencia de los juzgados de letras en lo civil de la comuna de Santiago” es propia de la ley orgánica constitucional, al tenor del artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.

4 de octubre de 2023

El Senado remitió al Tribunal Constitucional el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que homologa la ley N°19.712, del Deporte, a los estándares y disposiciones del nuevo Código Mundial Antidopaje, el cual no fue objeto de observaciones por el Presidente de la República, con el objeto de que se pronuncie, en control preventivo y obligatorio sobre la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 72 sexies que se incorpora al referido cuerpo legal, que corresponde al Boletín N° 16.005-37.

El artículo 72 sexies que se incorpora a la Ley del Deporte, establece los casos en que los integrantes del Panel de Expertos en Dopaje deberán inhabilitarse de intervenir en los asuntos que se sometieren a su conocimiento en caso de que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, comunicándolo inmediatamente a las partes a través del secretario de la sala. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar la inhabilitación directamente al Panel, el cual resolverá de acuerdo con lo dispuesto en los estándares internacionales aplicables al caso.

Agrega esa disposición, que los miembros del Panel cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

  1. a) Término del período legal de su designación.
  2. b) Renuncia voluntaria.
  3. c) Destitución por notable abandono de deberes.
  4. d) Incapacidad sobreviniente, entendiéndose por tal aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
  5. e) No cumplir lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Finalmente, la norma que se somete a control de constitucionalidad, establece que:

La declaración de la concurrencia de las causales previstas en los literales c), d) y e) precedentes se tramitará conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento será de competencia de los juzgados de letras en lo civil de la comuna de Santiago.

Solo la última frase de la norma en examen que establece que “Este procedimiento será de competencia de los juzgados de letras en lo civil de la comuna de Santiago”, concluyó el Tribunal, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, desde que confiere nuevas atribuciones a los juzgados en lo civil de Santiago. El resto del texto normativo versa sobre materias procedimentales relativas a leyes comunes.

Tal como ha señalado en su jurisprudencia la Magistratura es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia la normativa que confiere nuevas competencias a tribunales, lo cual siempre es constitucional. Ello, pues la expresión “atribuciones” que emplea la Constitución en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, debe ser entendida como la facultad del juez para conocer de las materias que se encuentran dentro de su esfera de funciones, según la ley. (Roles N° 12.874, 12.300 y 10.874).

Luego de verificar que la norma orgánica constitucional contenida en el proyecto de ley remitido fue aprobada con el quorum constitucional exigido en ambas ramas del Congreso Nacional y que cumplió con el trámite de oír la opinión de la Corte Suprema, el Tribunal declaró conforme con la Constitución Política, la frase “Este procedimiento será de competencia de los juzgados de letras en lo civil de la comuna de Santiago”.

El fallo se acordó con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Fernández, quienes estuvieron por “(…) calificar como propia de ley orgánica constitucional la totalidad de la norma legal consultada, teniendo presente que la primera parte de la disposición constituye un complemento indispensable a la atribución de competencia que se establece a los juzgados de letras en lo civil de la comuna de Santiago, respecto de la declaración de la concurrencia de las causales contempladas en los literales c), d) y e) del nuevo artículo 72 sexies que incorpora el proyecto de ley”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 14.702-23.

 

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